REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001536
ASUNTO : SP11-P-2009-001536



Visto el escrito presentado por el abogado SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 105.126, con domicilio procesal en la avenida Venezuela, edificio Mileniun, segundo piso, oficinal 12, San Antonio Estado Táchira, en su carácter de defensor del ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F ) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 4.984.186, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, contentivo de treinta (30) folios, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 08 de mayo de 2009, se realizo ante este juzgado audiencia de calificación de flagrancia, en la cual esté Tribunal decreto PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F ) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 4.984.186, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en Poli Táchira San Antonio del Táchira. Como consta del sistema Iuris 2000.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se remiten actuaciones signadas con el número SP11-P-2009-001536, a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en oficio 1701.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito por el cual se acusa al imputado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F ) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 4.984.186, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, el cual merece una pena de prisión de seis a doce años; sin embargo, esta Juzgadora considera que en presente caso procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las estipuladas en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es de resaltar que este Tribunal al hacer una análisis sobre las actas que corren agregadas a la presente causa, observa que siendo en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia el momento en que se le decreta privación judicial preventiva de libertad a CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F ) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 4.984.186, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal ; quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, ha sido el autor o participe del hecho punible atribuido, sin embargo, de las actuaciones que corren en el presente escrito de solicitud, se puede evidenciar constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización El Castillo, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización El Castillo, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por medio de la cual dejan constancia en la cual refieren que el ciudadano imputado de autos reside en LA VEREDA 2 CALLE 14 NUMERO 14-34, URBANUZACION EL CASTILLO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, constancia de trabajo en la cual la ciudadana Soraida Navarro, titular de la cédula de identidad E.- 83.023.686, como propietaria de Confecciones Kenzzo Jeans, hace consta que el ciudadano imputado de autos, se desempeña como Contador desde hace tres (03) años, en Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; concluye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, con fundamento en lo expresado, que resulta procedente acordar una medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, considerando además de ello que las circunstancias que dieron origen al presente proceso, las cuales fueron consideradas por el Juez de Control para decretar Privación de Libertad al ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, pueden ser sustituidas; en consecuencia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado antes mencionado, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 9º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por los Consejos Comunales. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del pais sin la autorización del Tribunal. e) Presentarla ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2.- La Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como las veces que sea requerido. 3.- La Prohibición de salir del país sin autorización escrita de este Tribunal. 4.- Informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio que deberá mantener en el país mientras permanezca atado al proceso y; 5.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos el cumplimiento de lo solicitado por esté Tribunal y el acta de compromiso de los fiadores e imputado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO; Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano: CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F ) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 4.984.186, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 9º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por los Consejos Comunales. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del pais sin la autorización del Tribunal. e) Presentarla ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2.- La Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como las veces que sea requerido. 3.- La Prohibición de salir del país sin autorización escrita de este Tribunal. 4.- Informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio que deberá mantener en el país mientras permanezca atado al proceso y; 5.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos el cumplimiento de lo solicitado por esté Tribunal y el acta de compromiso de los fiadores e imputado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al Tribunal al imputado, a fin de imponerlo de decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. KARINATERESA DUQUE DURAN


EL SECRETARIO