REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001844
ASUNTO : SP11-P-2009-001844


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: DAVID ALBERTO REYES
DEFENSOR: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial NRO. CR-1-DF-11—1-3-SIP-0342, de fecha 11 de junio de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destafront N° 11 los de Peracal, de servicio siendo las 10:45 horas de la mañana, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, procedieron a la revisión de un vehículo particular marca Mazda, modelo allegro, color gris, placas MBU-69 E, procedieron a solicitar la documentación personal a la ciudadana conductora del vehículo quedando identificada como CLARA VIRGINIA SERRANO DURAN, C.I. V-16.694.658, y de su acompañanta quien se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de DAVID ALBERTO REYES, titular de la cédula de identidad N° E-81.841.918, en su condición de residente, la cual pudieron observar que se encontraba presuntamente falsa por presentar las siguientes características: alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre papel moneda, procedieron a trasladarlo hasta la sede del puesto de comando y verificando el mencionado documento ante la Onidex Peracal, siendo atendido por el funcionario Claudio Dirinot, quien informó que el referido numero de cédula no registra en el sistema y que no pertenece a ninguna ciudadano extranjero, presumiéndose la comisión de uno de los delitos contra la fe pública.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (05) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio 06 riela entrevista rendida por la ciudadana CLARA VIRGINIA SERRANO DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.694.658.
A los folios (21 y 22) riela Experticia N° 9700-062-390, de fecha 12/06/2009, suscrita por la experto INSPECTOR JEFE LIC. RUTH BETANIA ZAMBRANO TAPIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Antonio del Táchira, donde concluye que: “En base a lo anteriormente expuesto se puede observar que la impresión dactilar que aparece en el documento alusivo a una cédula de identidad para extranjeros mencionada en el numeral 1 de la presente Exposición, la cual presenta la clasificación dactilar del pulgar derecho tipo 5 y subtipo 16 es la misma impresión tomada en una tarjeta decadactilar de la forma R-7 que se encuentra archivada en la sala de Criminalística y fue realizada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse, REYES DAVID ALBERTO, titular de la cédula de identidad para Extranjeros E-81.841.918. Por lo tanto CONCLUYO que PERTENECEN A LA MISMA PERSONA por cuanto presentan los puntos característicos de identificación suficientes e individualizantes”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día lunes 12 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DAVID ALBERTO REYES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Pablo Duarte (v) y Fabiola Reyes (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.234.423, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4780742, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado debidamente asistido por su abogado de confianza.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que se le nombra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público.

Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto.

Se cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DAVID ALBERTO REYES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “solicito se desestime la flagrancia por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el expediente Experticia del documento cédula de identidad, donde se evidencia que la cédula es original y de uso legal, pido se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido, solicito desglose de la cédula de mi defendido, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en la presente audiencia, y en forma oral, la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “fecha 11 de junio de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destafront N° 11 los de Peracal, de servicio siendo las 10:45 horas de la mañana, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, procedieron a la revisión de un vehículo particular marca Mazda, modelo allegro, color gris, placas MBU-69 E, procedieron a solicitar la documentación personal a la ciudadana conductora del vehículo quedando identificada como CLARA VIRGINIA SERRANO DURAN, C.I. V-16.694.658, y de su acompañanta quien se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de DAVID ALBERTO REYES, titular de la cédula de identidad N° E-81.841.918, en su condición de residente, la cual pudieron observar que se encontraba presuntamente falsa por presentar las siguientes características: alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre papel moneda, procedieron a trasladarlo hasta la sede del puesto de comando y verificando el mencionado documento ante la Onidex Peracal, siendo atendido por el funcionario Claudio Dirinot, quien informó que el referido numero de cédula no registra en el sistema y que no pertenece a ninguna ciudadano extranjero, presumiéndose la comisión de uno de los delitos contra la fe pública.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano DAVID ALBERTO REYES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en Experticia N° 9700-062-390, de fecha 12/06/2009, suscrita por la experto INSPECTOR JEFE LIC. RUTH BETANIA ZAMBRANO TAPIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Antonio del Táchira, donde concluye que: “En base a lo anteriormente expuesto se puede observar que la impresión dactilar que aparece en el documento alusivo a una cédula de identidad para extranjeros mencionada en el numeral 1 de la presente Exposición, la cual presenta la clasificación dactilar del pulgar derecho tipo 5 y subtipo 16 es la misma impresión tomada en una tarjeta decadactilar de la forma R-7 que se encuentra archivada en la sala de Criminalística y fue realizada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse, REYES DAVID ALBERTO, titular de la cédula de identidad para Extranjeros E-81.841.918. Por lo tanto CONCLUYO que PERTENECEN A LA MISMA PERSONA por cuanto presentan los puntos característicos de identificación suficientes e individualizantes”, se determina que la detención del imputado de autos no encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente DESESTIMAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano DAVID ALBERTO REYES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Pablo Duarte (v) y Fabiola Reyes (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.234.423, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4780742, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO DAVID ALBERTO REYES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Pablo Duarte (v) y Fabiola Reyes (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.234.423, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4780742, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: DAVID ALBERTO REYES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Pablo Duarte (v) y Fabiola Reyes (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.234.423, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4780742, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO DAVID ALBERTO REYES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Pablo Duarte (v) y Fabiola Reyes (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.234.423, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4780742, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA el desglose de la cédula de identidad del ciudadano DAVID ALBERTO REYES, plenamente identificado en autos, dejándose copia cerificada de la misma en actas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA


JC-3.KTDD SP11-P-2009-001844