REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001843
ASUNTO : SP11-P-2009-001843



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO CASADIEGO y WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ y ABG. JULIO CESAR SANDOVAL.



LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Consta en actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en las que se lee: “Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10:00 de junio de 2009, a eso de las 10:00 horas de la noche se encontraban de patrullaje por el sector comercial cuando fueron informados que en la comisaría policial se encontraba un ciudadano de nombre PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, quien estaba denunciando a dos ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo tipo moto modelo Jog, año 99 tipo paseo, color azul, placas SAC-274, marca Yamaha serial de motor 3KJ7388077, serial carrocería 3KJ7391725, cabe destacar que recibieron llamada del agente Rincón quien se encontraba de servicio en el centro asistencial, el cual informo que dos ciudadanos habían ingresado al centro asistencial dos ciudadanos los cuales manifestaron haber despojado de la moto al ciudadano agresor de unos de ellos que se encontraba con lesión en el rostro, posteriormente se trasladaron al centro de salud con la finalidad de llevar a las personas al comando, quedando identificados como LUIS ALBERTO CASADIEGO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-10.146.968, nacido en fecha 07 de septiembre de 1966, de 46 años de edad, hijo de Olga Vargas (v) y Luis Casadiego (f), casado, de profesión u oficio mecánico, domiciliado Remolino 1 avenida 6 entre calles 4 y 5, casa azul Rubio Municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-8740328; WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio Municipio Junín estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1976, de 33 años de edad, hijo de Rosalva Olarte (v) y Luis Figueroa (v) titular de la cedula de identidad V- 12.516.766, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, domiciliado calle 4 del cafetal, a 50 metros de la escuela Negra Matea, casa de madera Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-2777498, quienes fueron impuestos del motivo de la detención quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Al folio 03 riela DENUNCIA 068, de fecha 10 de junio de 2009, realizada por el ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASADIEGO y WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE, por haberlo despojado de un vehículo de su propiedad.


Al folio 06 riela INFORME MÉDICO, realizado al ciudadano WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE, suscrito por médico de guardia del Hospital padre Justo de la ciudad de Rubio, el cual dejo constancia del estado físico de dicho ciudadano.


Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, realizado al ciudadano LUIS ALBERTO CASADIEGO, suscrito por médico de guardia del Hospital padre Justo de la ciudad de Rubio, el cual dejo constancia de herida cortante a nivel de la mejilla izquierda de 5 centímetros de longitud ameritando sutura.


Al folio 10 riela ACTA POLICIAL, de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASADIEGO y WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE.


Al folio 19 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de junio de 2009 realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 25 riela EXPERTICIA DE LA MOTO, vehículo tipo moto modelo Jog, año 99 tipo paseo, color azul, placas SAC-274, marca Yamaha serial de motor 3KJ7388077, serial carrocería 3KJ7391725.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día lunes 12 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos : LUIS ALBERTO CASADIEGO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-10.146.968, nacido en fecha 07 de septiembre de 1966, de 46 años de edad, hijo de Olga Vargas (v) y Luis Casadiego (f), casado, de profesión u oficio mecánico, domiciliado Remolino 1 avenida 6 entre calles 4 y 5, casa azul Rubio Municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-8740328; WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio Municipio Junín estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1976, de 33 años de edad, hijo de Rosalva Olarte (v) y Luis Figueroa (v) titular de la cedula de identidad V- 12.516.766, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, domiciliado calle 4 del cafetal, a 50 metros de la escuela Negra Matea, casa de madera Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-2777498, por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará.


En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado LUIS ALBERTO CASADIEGO que SI tenía defensor privado, por lo que nombra al Defensor Abg. Sandoval Pérez Julio Cesar, inscrito en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el imputado WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE manifestó que NO tenía defensor privado, por lo que se le designa al Defensora pública penal Abg. Betty Sanguino, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.


Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, los imputados de autos y sus defensores Abg. Sandoval Pérez Julio Cesar, y la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino.



Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.


Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LUIS ALBERTO CASADIEGO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-10.146.968, nacido en fecha 07 de septiembre de 1966, de 46 años de edad, hijo de Olga Vargas (v) y Luis Casadiego (f), casado, de profesión u oficio mecánico, domiciliado Remolino 1 avenida 6 entre calles 4 y 5, casa azul Rubio Municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-8740328; WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio Municipio Junín estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1976, de 33 años de edad, hijo de Rosalva Olarte (v) y Luis Figueroa (v) titular de la cedula de identidad V- 12.516.766, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, domiciliado calle 4 del cafetal, a 50 metros de la escuela Negra Matea, casa de madera Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-2777498, por la presunta comisión de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Que se le otorgue al imputado MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido La Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto expusieron cada uno de manera individual y separados: LUIS ALBERTO CASADIEGO expuso: “ Lo que paso es que el miércoles como a las tres cuatro de la tarde, nos fuimos a jugar a un club en el sector Buenos Aires, estábamos jugando domino, éramos cuatro personas, como a las 08:30 llegó el señor Anyelo a pararme de la mesa, tal vez porque estaba borracho, me agarro de la franela y me paro de donde yo estaba sentado, cuando me pare el amigo que estaba conmigo y yo nos paramos y nos agarramos a golpes con el señor Anyelo, después nos separaron y el problema quedo hasta ahí, como a las 09:30 de la noche nosotros decidimos irnos para la casa, agarramos un taxi Dodge y el muchacho nos estaba esperando afuera en una moto, paso en la moto y nos echaba sátiras, nos siguió en la moto como a las tres cuadras empezó agarrar el carro a golpes para que nos bajáramos, gritando ¡párense ahí! mi amigo se bajo por un lado y yo por el otro, fue cuando el con el pico de la botella me daño la cara, asustado que me hirió salio corriendo y dejó la moto botada el amigo mío al verme herido agarro la moto y me llevo al Hospital en la misma moto que estaba tirada prendida, cuando llegamos al Hospital me curaron las heridas me agarraron veinticuatro puntos y el enfermero que es amigo mío me dijo que bajara a poner la denuncia, la sorpresa fue que cuando bajamos ya el muchacho había ido a poner la denuncia que nosotros le habíamos robado la moto, es todo.” A preguntas de la defensa Abg. Julio Cesar Sandoval respondió: “¿conoce al señor Pablo Antonio? Si… ¿Quiénes eran las personas que estaban con UD? Si José Luis, Tatu, el señor del taxi control 54… ¿Qué paso cuando se bajaron del carro? El muchacho me agredió y se fue asustado…” Seguidamente se llama a sala al imputado WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE, quien manifestó: “El día miércoles yo estaba de cumpleaños, entonces nos fuimos a pasar una tarde tranquila y nos fuimos a un centro deportivo de bolo en el sector de Buenos Aires, nos pusimos a jugar luego domino, con el hijo del señor del local, mi compañero y otros dos señores, como a eso de las 08:30 llega el señor de la denuncia, empezó a mover al amigo mío de la mesa para que se parara, amarrándolo de la camisa, después de eso nos fuimos a los golpes, el denunciante se fue, como a eso de las 09:30 decidimos irnos y salimos del local, cuando estoy cuadrando con el señor del libre regateando la carrera, pasa el señor diciéndonos groserías, arrancamos en el libre y el estaba mas abajo esperándonos escondido detrás de la pared, tenía la moto prendida al lado de él, empezó a darles golpes al libre el llegar a la escuela Dr. Raúl Leoni, yo le dije al señor del libre que se detuviera, porque le iban a dañar el carro, nos bajamos del carro cuando mi amigo se bajo él lo estaba esperando y fue cunado lo hirió con la botella, el denunciante salió corriendo por el monte asustado, cuando yo vi a mi amigo sangrando yo le dije que fuéramos ala Hospital en la moto, yo levante la moto ya que estaba prendida, nos montamos llegamos al Hospital lo curraron, deje la moto prendida afuera, el enfermero amigo de nosotros, nos aconsejo que pusiéramos la denuncia, mientras lo curo paso una hora, yo me salí me calme y decidimos ir a denunciar a la PTJ, antes de que el chamo se adelante, fue cuando nos enteramos que él ya había colocado la denuncia de que nosotros le habíamos robado la moto, yo abrí con una llave la maletita de la moto y estaban los papeles del agresor colaboramos con la policía, es todo. A preguntas del Ministerio público manifestó: A preguntas de la defensora manifestó: “¿Cómo a que horas fue eso? Como a las 09:30… ¿conocía Ud a la persona que agredió a su compañero? No… ¿hacia que centro asistencial se dirigieron? Hacía el hospital Padre Justo de Rubio… ¿tomo el nombre del funcionario que se encontraba de guardia en el centro asistencial? Creo que es apellido Rincón, es bajito catire…”es todo.


Seguidamente Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado LUIS ALBERTO CASADIEGO, Abg. Sandoval Pérez Julio Cesar, quien alegó: De los narrado por los imputados y por la presunta victima hay contradicciones del modo lugar y tiempo como se produjeron los hechos, pido se deje constancia para su posterior entrevista el señor José Luis Hernández quien era otro de los pasajeros del taxi, el señor José Alejandro Camargo, otro de los pasajeros, no se realizó examen a la presunta victima, quiero que se deje constancia de la lesión de la cual mi defendido fue victima, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les decrete a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del copp, así mismo consigno en este acto constancia de residencia, de trabajo y copia de la cédula de identidad del jefe del taller donde trabaja mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino, quien alegó: Consigno constancia de residencia, de trabajo y copia de la cédula de identidad del jefe del taller donde trabaja mi defendido, solicito se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto mi defendido tomo esa moto por la emergencia de trasladar a un herido al centro asistencia, en el artículo 65 del Código Penal dice que no es punible él que por necesidad haya actuado, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que es venezolano, tiene residencia fija en el país y no existe el peligro de fuga, y solicito copia simple del acta, es todo”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.



DE LA FLAGRANCIA


Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.


El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:


Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.


En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En lo expuesto en de las actuaciones presentadas por el fiscal octavo en las que se lee: “Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10:00 de junio de 2009, a eso de las 10:00 horas de la noche se encontraban de patrullaje por el sector comercial cuando fueron informados que en la comisaría policial se encontraba un ciudadano de nombre PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, quien estaba denunciando a dos ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo tipo moto modelo Jog, año 99 tipo paseo, color azul, placas SAC-274, marca Yamaha serial de motor 3KJ7388077, serial carrocería 3KJ7391725, cabe destacar que recibieron llamada del agente Rincón quien se encontraba de servicio en el centro asistencial, el cual informo que dos ciudadanos habían ingresado al centro asistencial dos ciudadanos los cuales manifestaron haber despojado de la moto al ciudadano agresor de unos de ellos que se encontraba con lesión en el rostro, posteriormente se trasladaron al centro de salud con la finalidad de llevar a las personas al comando, quedando identificados como LUIS ALBERTO CASADIEGO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-10.146.968, nacido en fecha 07 de septiembre de 1966, de 46 años de edad, hijo de Olga Vargas (v) y Luis Casadiego (f), casado, de profesión u oficio mecánico, domiciliado Remolino 1 avenida 6 entre calles 4 y 5, casa azul Rubio Municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-8740328; WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio Municipio Junín estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1976, de 33 años de edad, hijo de Rosalva Olarte (v) y Luis Figueroa (v) titular de la cedula de identidad V- 12.516.766, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, domiciliado calle 4 del cafetal, a 50 metros de la escuela Negra Matea, casa de madera Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-2777498, quienes fueron impuestos del motivo de la detención quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.



En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos : LUIS ALBERTO CASADIEGO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-10.146.968, nacido en fecha 07 de septiembre de 1966, de 46 años de edad, hijo de Olga Vargas (v) y Luis Casadiego (f), casado, de profesión u oficio mecánico, domiciliado Remolino 1 avenida 6 entre calles 4 y 5, casa azul Rubio Municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-8740328; WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio Municipio Junín estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1976, de 33 años de edad, hijo de Rosalva Olarte (v) y Luis Figueroa (v) titular de la cedula de identidad V- 12.516.766, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, domiciliado calle 4 del cafetal, a 50 metros de la escuela Negra Matea, casa de madera Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-2777498, por la presunta comisión de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que son autores. Coautores o participes del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO CASADIEGO y WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE, por la presunta comisión de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos






DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE



Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:


PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de presunta comisión de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y en virtud de lo estipulado en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: LUIS ALBERTO CASADIEGO y WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE, por la presunta del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Caución económica, con un monto de 50 unidades tributarias 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país 4.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. Y así se decide.




En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE


PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASADIEGO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-10.146.968, nacido en fecha 07 de septiembre de 1966, de 46 años de edad, hijo de Olga Vargas (v) y Luis Casadiego (f), casado, de profesión u oficio mecánico, domiciliado Remolino 1 avenida 6 entre calles 4 y 5, casa azul Rubio Municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-8740328; WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio Municipio Junín estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1976, de 33 años de edad, hijo de Rosalva Olarte (v) y Luis Figueroa (v) titular de la cedula de identidad V- 12.516.766, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, domiciliado calle 4 del cafetal, a 50 metros de la escuela Negra Matea, casa de madera Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-2777498, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: LUIS ALBERTO CASADIEGO y WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE, por la presunta del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Caución económica, con un monto de 50 unidades tributarias 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país 4.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIII del ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA


JC-3.KTDD SP11-P-2009-001843