REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003215
ASUNTO : SP11-P-2008-003215

Visto el escrito presentado por el Abogado Wilmer Evencio Mora, Defensor Público de las ciudadanas: ANA INES CARRASCAL SANTANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacida en fecha 20 de febrero 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.816.557, soltera, hija de Ana Santander (v) y de Sebastián Carrascal (v), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la invasión Gnral. Cipriano castro, lote 19 casa S/N, Tienditas, Ureña, Municipio pedro maría Ureña del Estado Táchira, Teléfono 0276-7871797 y YAMILE LONDOÑO ARROYABE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, Colombia, nacida en fecha 24 de Enero de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.444.053, soltera, hija de Luz Marina Londoño (v) y de Carlos Arturo Guzmán (f), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la invasión Gnral. Cipriano castro, lote 16 casa S/N, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. 0416-1192202; contentivo de un (01) folio mediante el cual solicita que en virtud de que sus representadas han cumplido con el régimen de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, desde la fecha en que se celebro la audiencia de calificación de flagrancia, hasta la presente fecha ha sobrepasado la pena misma prevista para el delito que les fueron imputados, el Tribunal para decidir previamente observa:


En fecha 02 de Septiembre de 2008, se celebro ante esté juzgado audiencia de calificación de flagrancia en la cual el juez impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredirse física y verbalmente; como se observa a través del sistema iuris 2000.

En fecha 10 de Septiembre de 2009, se remite actuaciones al representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, según oficio emanando de esté despacho 3°C- 2201/2008, a fin de que continúe con la investigación respectiva.

En fecha 13 de mayo del presente año, se observa escrito del representante de la defensa, por medio del cual realiza la presente solicitud.

En fecha 28 de Mayo de 2009, según oficio 3C-1780-09, se solicita a la oficina de alguacilazgo, record de presentaciones de las ciudadanas ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO ARROYABE.

Se recibe respuesta a la solicitud realizada a alguacilazgo, en fecha 02 de Junio de 2009, del record de presentaciones requerido en fecha 28 de Mayo de 2009.


En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito por el cual se acusa a las ciudadanas: ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO ARROYABE, es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio ellas mismas, el cual merece una pena de prisión de tres a doce meses.

Por otra parte, es de resaltar que este Tribunal al hacer una análisis sobre las actas que corren agregadas a la presente causa, observa que siendo en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 02 de Septiembre de 2008, el momento en que se le decreta medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a las ciudadanas: ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO ARROYABE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal; quien aquí decide, observa que han transcurrido diez meses desde el momento que le fuere impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, estipula textualmente:
“no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pana minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En razón de lo antes expuesto en la relación previa, concluye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio, con fundamento en lo expresado, que resulta procedente el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por esté Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2008, a las ciudadanas ampliamente identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal.

En consecuencia, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad impuesta en fecha 02 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49, 50 del la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el abogado defensor de las ciudadanas: ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO ARROYABE, ampliamente identificadas en autos, a quienes la representación del ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, y se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 02 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49, 50 del la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y a las imputadas y remítase oficio a la oficina de alguacilazgo.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. KARINATERESA DUQUE DURAN


EL SECRETARIO



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