REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001819
ASUNTO : SP11-P-2009-001819



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: CANO ROJAS EDINSON
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Acta Policial en la que se lee que: En fecha 08 de junio del 2009, a las 06:30 horas de la tarde, compareció en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas el funcionario Agente OSWALDO ROJAS CARRILLO, a la Subdelegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en el Peaje la Campaña Admirable de esta localidad, en compañía d los funcionarios Inspector Jefe NELSON PAEZ y sub. Inspector CESAR CARRERO, avistamos a un vehículo de los comúnmente denominados piratas, que transitaba desde la población de San Antonio del Táchira con destino al caserío de Peracal, al cual se le solicito que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar a los ciudadanos tripulantes, donde un ciudadano que se encontraba sentado en el puesto del copiloto, nos hizo entrega de una cédula de Identidad número V- 24.012.023, a nombre de CANO ROJAS EDINSON, la cual al ser verificada se pudo determinar que los sistemas de seguridad, soporte y vaciado son presuntamente falsos, así mismo la fotografía contentiva en el documento es presuntamente escaneada, acto seguido se realizo consulta ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que no presenta antecedentes ante SIIPOL, seguidamente se identifico dicho ciudadano como CANO ROJAS EDINSON, Colombiano, natural de Falan Departamento de Tolíma, República de Colombia, de 31 años, nacido en fecha 18-02-1978, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en caserío La Colorada, Calle Principal, Casa sin Número, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-277 1298, titular de la cedula de Ciudadanía CC-93.341.718, posteriormente se le realizo llamada a los jefes naturales de este despacho, a quienes se le informo sobre el hecho, quienes ordenaron la detención del ciudadano, así como el inicio de la causa H-923.910, que se adelanta por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, figurando como victima el Estado Venezolano, como investigado el ciudadano CANO ROJAS EDINSON, a tal efecto y siendo las 06:00 de la tarde se le participó al referido ciudadano sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de tal situación se realizo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial a quien se le participo sobre el presente procedimiento.”

Corre inserto a las presentes actuaciones las siguientes diligencias de Investigación:

-Al folio 04 y 05. Experticia de Autenticidad o Falsedad, la cual arroja la siguiente conclusión: ´´ La cédula de Identidad, signada con el numero V- 24.012.023, corresponde a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.´´

-Al folio 06 Acta de Notificación de Derechos del Imputado.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día lunes 10 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido : CANO ROJAS EDINSON , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano, ; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar 8va del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, asignándosele al efecto al efecto como su defensora publica al Abg. Betty Sanguino; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado: CANO ROJAS EDINSON , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano a quien le imputa y atribuye formalmente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.


• Que se CALIFIQUE DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.


• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.



Acto seguido La Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto expuso : “Esa cedula la saque en Caracas en un operativo por un señor político del PSUV, me dijo que le entregara unos papeles, y me dieron esa cedula, vivo en Venezuela desde hace 10 años, soy votante, , es todo”.

A preguntas de la ciudadana Representante Fiscal respondió: “La saque en Caracas el Sr. Me llevo a la diex, vivo en el llano y en San Cristóbal, anteriormente me movilizaba con un permiso y la cedula colombiana, la ultima vez que saque el permiso fue antes de sacar la cedula, el Sr. Lo conozco vivía por el sector donde la Colorada por el Aeropuerto de Santo Domingo,, lo he tratado de buscar pero no responde, se llama Henry no se el apellido, no tengo el numero de celular, mi hermana se llama Deyanire Cano viven en San Cristóbal, o41-2771298.

A preguntas de la ciudadana Juez respondió: No recuerdo la fecha en que fui a sacar la cedula,, yo iba con el SR. No se a donde, firme unos papeles, me fui en bus a Caracas, me demore en Caracas solo un día, Seguidamente La Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado. Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la medida cautelar del Ministerio Publico dejo al Criterio del Tribunal que se califique o no la Flagrancia, no me opongo a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al Procedimiento a seguir, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo.” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: En fecha 08 de junio del 2009, a las 06:30 horas de la tarde, compareció en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas el funcionario Agente OSWALDO ROJAS CARRILLO, a la Subdelegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en el Peaje la Campaña Admirable de esta localidad, en compañía d los funcionarios Inspector Jefe NELSON PAEZ y Sub Inspector CESAR CARRERO, avistamos a un vehículo de los comúnmente denominados piratas, que transitaba desde la población de San Antonio del Táchira con destino al caserío de Peracal, al cual se le solicito que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar a los ciudadanos tripulantes, donde un ciudadano que se encontraba sentado en el puesto del copiloto, nos hizo entrega de una cédula de Identidad número V- 24.012.023, a nombre de CANO ROJAS EDINSON, la cual al ser verificada se pudo determinar que los sistemas de seguridad, soporte y vaciado son presuntamente falsos, así mismo la fotografía contentiva en el documento es presuntamente escaneada, acto seguido se realizo consulta ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que no presenta antecedentes ante SIIPOL, seguidamente se identifico dicho ciudadano como CANO ROJAS EDINSON, Colombiano, natural de Falan Departamento de Tolíma, República de Colombia, de 31 años, nacido en fecha 18-02-1978, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en caserío La Colorada, Calle Principal, Casa sin Número, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-277 1298, titular de la cedula de Ciudadanía CC-93.341.718, posteriormente se le realizo llamada a los jefes naturales de este despacho, a quienes se le informo sobre el hecho, quienes ordenaron la detención del ciudadano, así como el inicio de la causa H-923.910, que se adelanta por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, figurando como victima el Estado Venezolano, como investigado el ciudadano CANO ROJAS EDINSON, a tal efecto y siendo las 06:00 de la tarde se le participó al referido ciudadano sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de tal situación se realizo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial a quien se le participo sobre el presente procedimiento.”


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CANO ROJAS EDINSON , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: CANO ROJAS EDINSON , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulando las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un(01) CUSTODIO quien deberá presentar: constancia de residencia y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CANO ROJAS EDINSON , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBRTAD, en favor del ciudadano: CANO ROJAS EDINSON , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de un(01) CUSTODIO quien deberá presentar: constancia de residencia y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIII del ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA


JC-3.KTDD SP11-P-2009-001819