REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001231
ASUNTO : SP11-P-2009-001231


Visto el escrito presentado por la Defensora pública Abogada Reina Lacruz, su carácter de defensor del NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.113.133, soltero, hijo de Marta Leonor Vivas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Esperanza calle principal Casa N° 07, Ureña, Estado Táchira, a quien se le sigue asunto penal bajo el número SP11-P-2009-001231, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0218ABRIL2009, de fecha 18 de abril de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, de servicio en la parte interna del comando policial de San Antonio, específicamente en la entrada principal del comando, cuando observaron en la parte de enfrente del comando donde se encuentra ubicado un local comercial tipo Abasto de nombre COMNICHA, se encontraba una aglomeración de personas, donde una de ellas de sexo masculino forcejeaba con una segunda persona de sexo masculino, la cual la trasladaba a la fuerza y agarrado del cuello de la franela hacia la parte externa del abasto, haciéndoles el llamado en una voz alta una ciudadana que dicho sujeto estaba robando dentro del abasto, trasladándose los funcionarios donde uno de los sujetos quien fue identificado como ISIDRO LOZANO, y quien les informó que el mismo era empleado del abasto, que el ciudadano que traía a la fuerza, había robado en varias ocasiones potes de leche pequeños de marca NAN 02 de 900 grs del Abasto, y al parecer los tenía dentro de la bolsa que cargaba, ya que la administradora del abasto lo había observado por medio de los videos de las cámaras de seguridad en el momento que se los estaba robando, motivado a dicha información procedieron a detener preventivamente al ciudadano de nombre JHON SEBAYOS, quien les fue entregado por el empleado del abasto ISIDRO LOZANO, como autor del robo, siendo trasladado a la parte interna del comando, donde al ciudadano imputado le pudieron encontrar en una bolsa plástica que portaba en la mano derecha de color negra y dentro de la misma tres (03) envases de material de aluminio de forma cilindro tipo potes forrados en papel plástico color blanco con tapa color morado con las iniciales de color azul que se lee “NESTLE NAN 2”, contentiva de leche en polvo para bebés código 7501059224309, de aproximadamente 900 grs. De contenido el envase, la cual le retuvieron como evidencia del robo, ya que en dicho video fue recabado por la cámara de seguridad y recabado por parte de la administradora del local quien fue identificada como EDITH ELIZABET GOMEZ AVILA, pudieron observar como obtuvo el pote de leche y posteriormente robarlo de forma escondida detrás de los estantes de exhibición, introduciéndolo en la parte delantera dentro de la pretina del pantalón tipo bermuda a la altura de los testículos. Posteriormente procedieron a informarle la causa de su detención al imputado, quedando plenamente identificado como JHON SEBAYOS, así mismo procedieron a realizar la respectiva denuncia EDITH ELIZABET GOMEZ AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.694.347, como agraviada y administradora del local y quien observó el video en el momento que el ciudadano imputado se encontraba hurtando los potes de leche MARCA NAN 02 de 900 grs. De igual forma la entrevista al ciudadano ISIDRO LOZANO como Testigo, quien estuvo presente en el momento que ingresó nuevamente el ciudadano imputado al local por segunda vez y quien lo encontró haciendo el intento de introducirse nuevamente un pote de leche dentro de las prendas de vestir. El agente RUIZFIDELINO se trasladó al local Abasto COMNICHA, solicitando por medio de oficio el video recabado por las cámaras de seguridad del abasto, el cual se anexó a las actuaciones. En el momento que el ciudadano imputado, quien dijo llamarse JHON SEBAYOS, iba a ser trasladado en la Unidad radio patrullera P-574 por parte del Cabo Pinto Richard, para la respectiva reseña según oficio N° 271 de fecha 18/04/2009, el efectivo policial lo reconoció que anteriormente había estado detenido y que el nombre con el cual se había identificado (JHON SEBAYOS) que aparecía en el oficio de traslado pertenecía al mismo, fue cuando dicho ciudadano presentó una actitud nerviosa manifestando que los datos: numero de cédula, la nacionalidad y el nombre que había dado anteriormente no eran verdaderos, declarando que el propio nombre y datos personales eran: NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 11.113.133, motivado a la información suministrada, se procedió a verificar el número de cédula dada por el ciudadano, se procedió a verificar el numero de cédula por el sistema SIIPOL, donde el efectivo de guardia informó que el mismo se encontraba SOLICITADO POR EL JUZGADO NOVENO CONTROL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según tres ordenes de captura, las cuales se especifican: 01. Solicitado según Telegrama 2085 del 08/04/1998 Maracaibo requerido Juzgado Oficio N° 985-98 de fecha 15/03/1998 causa Robo, 02 SOLICITADO MEMO 1025 del 17/02/2003 Maracaibo requerido POR EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL PENAL EDO. ZULIA, Oficio 101 del 21/01/2003, 03. SOLICITADO oficio 2773 de 26/09/2005, por el JUZGADO NOVENO DE CONTROL EDO. ZULIA CAUSA: COOPERADOR INEDIATO DE ROBO. Seguidamente se informó al Fiscal del Ministerio Público.


Consta al folio dieciocho de las actuaciones, acta de audiencia de flagrancia, en la que el juez califica la flagrancia, por el hecho punible antes enunciado, decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, decreta medida privativa determinando como centre de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Se recibe acto conclusivo de la Fiscalía Vigésima Cuarta en fecha 18 de Mayo de 2009.

Se encuentra al folio cuarenta y ocho (48) solicitud de la defensora pública.
FUNDAMENTOD DE HECHO Y DE DERECHO

La defensora, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 44 (Derecho a la Libertad) 19 (Derechos Humanos), 7 y 334 (Primacía Constitucional).


El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20 de Abril de 2009 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.113.133, soltero, hijo de Marta Leonor Vivas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Esperanza calle principal Casa N° 07, Ureña, Estado Táchira, a quien se le sigue asunto penal bajo el número SP11-P-2009-001231, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de decretarse la libertad o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha dos 20 de Abril de 2009, en contra del imputado NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.113.133, soltero, hijo de Marta Leonor Vivas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Esperanza calle principal Casa N° 07, Ureña, Estado Táchira, a quien se le sigue asunto penal bajo el número SP11-P-2009-001231, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO