REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000039
ASUNTO : SP11-P-2008-000039



CAPITULO I



En la audiencia de hoy martes nueve (09), de Junio de dos mil nueve siendo las nueve (09) y treinta (30) horas de la mañana, Se celebro ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio Audiencia Preliminar, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-000039, seguida por la Abogado Iohann Calderón, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra del imputado el Ciudadano: ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 06-05-1.953, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.226.404, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre Ureña Municipio Pedro María Ureña. Audiencia que se celebro en estricto apego a los derechos y garantía Constitucionales y Procesales, en donde el imputado estuvo asistido por Defensor Público Abogado WILMER MORA, debidamente juramentados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 1 de Enero de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el Barrio José Antonio Sucre calle 8 detrás del cementerio nuevo casa sin numero Ureña Municipio Pedro María Ureña, y están referidos en Acta Policial Nº 01, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, en la cual señalan: siendo las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-602 en compañía del efectivo DISTINGUIDO 2016 DAZA VICTOR recibieron reporte radio fónico de la red de emergencias 171 Táchira quines le indicaron que se trasladaran al sector Barrio José Antonio Sucre calle 8 detrás del cementerio nuevo casa sin numero Ureña Municipio Pedro María Ureña, ya que en dicha residencia se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa, se trasladaron al sitio y una vez presentes salio de dicha residencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse Zulima Yadira de las Mercedes Venegas Castillo de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Colombia con cedula de ciudadanía numero 45.541.373, de profesión u oficio limpieza de casas, alfabeto residenciada en Barrio José Antonio Sucre calle 8 detrás del cementerio nuevo casa sin numero Ureña Municipio Pedro María Ureña, indicando a la comisión policial haber llamado al 171 ya que su concubino la había golpeado mencionando que el ciudadano se encontraba dentro de la residencia y que el la había golpeado en el piso causándole varios hematomas en diferentes partes del cuerpo, en tal sentido escuchando las declaraciones de esta ciudadana y observando la comisión policial la aptitud del concubino, procedieron a intervenirlo policialmente y a practicar la detención preventiva del mismo quien vestía para el momento pantalón azul, no portaba camisa de contextura delgada de pelo de color negro corto de piel morena de unos 1,60 metros de estatura se le pregunto al ciudadano sobre lo sucedido quien se torno nervioso y agresivo con la comisión policial y amenazando a los funcionarios policiales preguntándole si había golpeado a la ciudadana contestando de manera violenta y grosera a la comisión policial manifestándoles que eso no era problema de ellos, procediendo a la detención preventiva del mismo por violencia familiar, por maltrato psicológico y verbal, respetándole su integridad física y leyéndole sus derechos, dicho ciudadano fue trasladado a la comisaría policía de Ureña y quedo identificado como ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia Quindío republica de Colombia, nacido en fecha 06-05-1.953, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.226.404, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre Ureña Municipio Pedro María Ureña, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente para el caso.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


A) El Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER a quien señala como responsable en la comisión deL delito que de manera oral califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulima Yadira Venegas Carrillo; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.


B) Por su parte el acusado impuesto del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerciera su derecho constitucional a “SER OÍDO”, se le preguntó al ciudadano ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”

C) La defensa hizo uso del derecho de palabra el Abogado Defensor WILMER MORA, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.


D) La Juez Seguidamente le impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado ciudadano ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.


E) La defensa del imputado Abogado WILMER MORA, , y cedida que le fue dijo: “Pido ciudadana juez que una vez admitidos los hechos por mi defendido tome en cuenta la admisión realizada por él, se tome en cuenta las rebajas de Ley. De igual manera solicito Constancia de Situación Jurídica por este Tribunal a fin de que pueda tramitar lo concerniente en el Tribunal de Ejecución, es todo.”


F) Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso: ´´No me opongo a la Admisión realizada, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en la presente audiencia, y en forma oral, el auto que de la dispositiva, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


- a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del ciudadano ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.-DECLARACIONES DE LOS EFECTIVOS POLICIALES:
Cabo Segundo Placa 891 JOSE GARCIA.
Distinguido Placa 2016 VICTOR DAZA, adscritos al Comando Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira.
De la victima ZULIMA YADIRA DE LAS MERCEDES VENEGAS CASTILLO, Cédula de Ciudadanía Nº 45.541.373, residenciada en casa Nº 11, Lote E, Barrio Antonio José de Sucre, detrás del Cementerio nuevo de Ureña Estado Táchira.
Del experto Doctor ROLANDO JOSE ROJO LOBO, cédula de Identidad Nº V- 5.328.598, medico forense inscrito a la Sub Delegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2 - LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Oficio Nº 9700062-001 de fecha 02 de Enero del 2008, emanado de la medicatura forense de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el experto Doctor ROLANDO JOSE ROJO LOBO.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER. Razón por la que se admite la acusación, y así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos


Ante petición expresada por el acusado ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulima Yadira Venegas Carrillo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para los delitos VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia , el cual tiene una penalidad de SEIS (06) MESES a DIESCIOCHO (18) MESES de prisión en fundamento al artículo 37 del Código Penal, se suman sus extremos lo cual son VEINTICUATRO (24) MESES, siendo su término medio DOCE (12) MESES, en fundamento al artículo 42 segundo aparte de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, se incrementa un tercio de la pena señalada, siendo la pena de DIESCISEIS (16) MESES, y en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos se aplican el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admisión de Hechos realizada por el ciudadano ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER se disminuye la penalidad expuesta a en un tercio por tal razón la pena es de DOCE (12) MESES DE PRISION, ahora bien en razón de lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal se disminuye de la pena señalada TRES (03) MESES, siendo la pena a imponer al ciudadano ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.


Se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, en fundamento al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ratifica DEJAR sin efecto las Órdenes de Captura libradas por este Tribunal. Y así se decide.


CAPITULO V

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia Quindío republica de Colombia, nacido en fecha 06-05-1.953, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.226.404, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre Ureña Municipio Pedro María Ureña, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulima Yadira Venegas Carrillo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a el ciudadano ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia Quindío republica de Colombia, nacido en fecha 06-05-1.953, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.226.404, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre Ureña Municipio Pedro María Ureña, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulima Yadira Venegas Carrillo.

CUARTO: Se condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en el ar5t. 16 del Código Penal
QUINTO: SE exonera de las costas del proceso en fundamento al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Se ratifica DEJAR sin efecto las Órdenes de Captura libradas por este Tribunal
Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
La Juez Tercero de Control


La Secretaria