Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001718
ASUNTO : SP11-P-2009-001718


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: MARIFE JURADO
IMPUTADO: JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO
DEFENSOR: WILMER MORA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo del 2009 según acata de Investigación Penal N° 285, suscrita por el Funcionario adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente acta Policial: Encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 2 en dirección San Antonio- San Cristóbal en compañía de los funcionarios SM2 RUIZ PARRA HUGO, SM3 FLORES SARMIENTO LUIS S72 CORONEL BECERRA MELENA, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 observaron un vehiculo de trasporte Publico de la Línea Venezuela, control 62 que cubre la ruta Cúcuta – San Cristóbal Venezuela, solicitándole al conductor se estacionara hacia la derecha específicamente en el área de revisión de vehículos y equipajes, seguidamente se le solicito abrir el porta maletas y al observar que en la parte trasera llevaban varios equipajes, se le solicito a los pasajeros bajaran sus equipajes trasladándolos al área de requisa donde fueron revisados uno a uno, al observar que como parte del equipaje que llevaba un ciudadano de Nombre JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO se encontraba un presunto repuesto de metal para vehiculo, en forma cilíndrica el cual estaba envuelto en un cartón de color marrón y amarrado con una cuerda de color amarillo , amparado con la factura de venta n° 0296 EXPEDIDA POR LA Empresa Todo Isuzu Ltda, con sede en la carrera 92 N° 8C-52 Barrio Valladolid, Tel 2922662-4117980 de Santa Fe Bogota D.C, despertando sospecha de la mencionada pieza y en vista del nerviosismo del ciudadano se solicito de inmediato la presencia del chofer del vehiculo y dos testigos, seguidamente se procede a preguntarle al ciudadano JAIME ORLANDO DIAZ si el equipaje el cual iba se iba a revisar era suyo, manifestando en voz alta que si, posteriormente se efectúo la revisión del mencionado repuesto cilíndrico realizando un corte horizontal, se procedió a efectuar el chequeo con el semoviente canino de nombre KATA, quien se mostró inquieta y comenzó a rasgar la pieza de forma desesperada, dando alerta, se efectuándose la revisión y se pudo observar que dentro de la pieza se encontraba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante con apariencia a presunta droga, se procedió a tomar a leer los derechos del imputado en presencia de los testigos.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del ciudadano JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Tunja, Republica de Colombia; nacido en fecha 27 de agosto de 1965, de 4 años de edad, hijo de Cecilia Alfonso (V) y de Omar Díaz (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.119.155, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Socopo, entre calles 1 y 2, casa 23, sector Llano Alto, teléfono: 0416-2412357, en la cual pide su desestimación por considerar que no se existe delito alguno. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor al Abogado Wilmer Mora, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime la aprehensión del ciudadano en estado de FLAGRANCIA, alegando no existir los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del aprehendido ABOGADO WILMER MORA: “ciudadano Juez me acojo a lo solicitud de la Representante del Ministerio Publico y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios señalan que al aprehendido al momento de serle revisadas sus pertenencias en el punto de control se le hallo un repuesto al cual se le realizo un corte visto que el ciudadano se tornaba nervioso, así misma la canina dio positivo para sustancias estupefacientes, por lo que se realizo una revisión y se hallo un polvo blanco similar al de la sustancia conocida como cocaína.

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
.- Riela al folio 01 y 02 Acta de Investigación Penal N° 285 de fecha 23/05/2009 suscrita por el Funcionario adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
.-Riela al folio 04 Entrevista al ciudadano testigo NELSON LANDAZABAL ESTEBAN, de fecha 23/05/2009.
.- Riela al folio 05 Entrevista del ciudadano testigo RAUL RODRIGUEZ RINCON, de fecha 23/05/2009.
.- Riela al folio 06 Entrevista del ciudadano testigo DIONISIO PEÑA OROZCO, de fecha 23/05/2009.
.- Riela al folio 12 factura de compra del cilindro brazo elevante según factura N° 0296 EXPEDIDA POR LA Empresa Todo Isuzu Ltda, con sede en la carrera 92 N° 8C-52 Barrio Valladolid, Tel 2922662-4117980 de Santa Fe Bogota D.C-
.- Riela ala folio 14 fotografías del momento de la inspección del tubo cilíndrico.
.- Riela al folio 15 Prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° 1641 de fecha 25/05/2009, dando como resultado NEGATIVO.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y la prueba de certeza realizada al polvo hallado en el repuesto la cual arroja que si bien la prueba de orientación dio positivo dicha sustancia no corresponde a ningún estupefaciente ni psicotrópico y que se trato de un falso positivo en razón de los componentes del material en que se encontraba en el repuesto.
Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Tunja, Republica de Colombia; nacido en fecha 27 de agosto de 1965, de 4 años de edad, hijo de Cecilia Alfonso (V) y de Omar Díaz (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.119.155, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Socopo, entre calles 1 y 2, casa 23, sector Llano Alto, teléfono: 0416-2412357; por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la libertad plena solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…ciudadano Juez me acojo a lo solicitud de la Representante del Ministerio Publico y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Tunja, Republica de Colombia; nacido en fecha 27 de agosto de 1965, de 4 años de edad, hijo de Cecilia Alfonso (V) y de Omar Díaz (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.119.155, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Socopo, entre calles 1 y 2, casa 23, sector Llano Alto, teléfono: 0416-2412357, en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico.
.TERCERO: se acuerda LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA