Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001709
ASUNTO : SP11-P-2009-001709
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: NOKFFA CHACON Y JOSE DE JESUS CARDENAS
DEFENSORA: ABG. JESUS ARMANDO COLMENARES
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud hecha por el Abg. Iohann Calderón Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de fecha 23 de mayo de 2009, en donde colocó a disposición de este despacho a los ciudadanos NOKFFA JANNET CHACÓN GONZÁLEZ y JOSÉ D JESÚS CÁRDENAS NIETO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día viernes 22 de mayo de 2009, conforme refieren en Acta Policial de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores propias de estado, en la vía carretera que conduce desde la ciudad de Ureña a la Aldea la Mulata, concretamente a la altura de la hacienda “El Diamante”, y en la vía pública, observaron un vehiculo marca Marca: Daewoo; Año: 2002, Color: Blanco; Clase. Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Modelo: Lanos SE 1.5 SI; Placas: 7A4A1GS, con vidrios ahumados, estacionado con el motor encendido, lo cual les levantó sospechas, intentando ver hacia su interior no logrando tal objetivo puesto que el mismo tenía vidrios “ahumados”, por lo que procedieron a abrir las puertas posteriores las cuales estaban abiertas, observando que en el interior del mismo se encontraban dos ciudadanos de sexo femenino y masculino, realizando el “acto carnal”, a quienes les solicitaron se vistiesen y se bajasen del vehiculo, tomando la ciudadana de sexo femenino luego de hacerlo una actitud grosera con los funcionarios actuante, “… motivo por el cual procedimos a notificarles que a oartir de la presente fecha se encontraban detenidos…” (señalan), quedando identificados los referidos ciudadanos como NOKFFA JANNET CHACÓN GONZÁLEZ y JOSÉ D JESÚS CÁRDENAS NIETO, quienes quedaron a disposición de la Fiscalía actuante; reteniendo de igual manera el vehiculo en el que se encontraban.
Acompaña con las referidas actuaciones el Ministerio Público la siguiente actuación:
ÚNICA: Experticia Nº 116, de fecha 22 de mayo de 2009, realizada por el T.S.U, Franklin Alexander López Ruíz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, realizado al vehiculo Marca: Daewoo; Año: 2002, Color: Blanco; Clase. Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Modelo: Lanos SE 1.5 SI; Placas: 7A4A1GS; Serial de Carrocería Nº KLATF69YE2B685018; Serial de Motor: A15SMS390353B, retenido a los aprehendidos, en el cual se concluye que sus seriales son ORIGINALES, y a la fecha NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa encontramos:
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado, y en el ejercicio legítimo de las mismas, ante un hecho que les pareció sospechoso, abrieron un vehiculo automotor que se encontraba estacionado, con sus vidrios “ahumados cerrados”, encontrando que en el interior del mismo encontraron a una pareja realizando el “acto carnal”
El delito PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PUBLICO de ACTOS INDECENTES, previsto y sancionado en el articulo 535 del Código Penal corresponde a una falta, la cual debe tramitarse ante el Tribunal en función de Juicio, por lo cual no puede verse regulado por este Tribunal en función de Control y menos bajo una detención en flagrancia. Es por ello que este Tribunal considera que lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los aprehendidos: NOKFFA JANNET CHACÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Capacho viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de enero de 1.964, de 45 años de edad, hija de Luis Chacón (v) y de María González (f); titular de la cedula de identidad Nº V-5.677.078, soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciado en la Calle los Próceres, n 2-21, Barrio San Isidro, Capacho Viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira y JOSÉ D JESÚS CÁRDENAS NIETO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1.984, de 24 años de edad, hijo de Eulogio Cárdenas (f) y de Nelida Nieto (v); titular de la cedula de identidad Nº V-16.540.193, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer., residenciado en la vía Principal a Cristo Rey, Nº 2C-73, diagonal al C. D. I, Barrio Los Hornos, Capacho Viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACTOS INDECENTES, previsto y sancionado en el articulo 535 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…quien solicitó se desestimara la aprehensión flagrante de sus defendidos por considerar que no concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita la libertad plena para los mismos, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, pide se le entregue el vehiculo que fue retenido a los imputados, a cuyo efecto presento en este acto, en original para su vista y devolución y en copia simple para que sea agregado a las actas, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28115034, de fecha 10 de marzo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre de la ciudadana Miriam Vargas de Gauta, así mismo, copia simple de pago de Trimestres del Vehiculo en referencia por ante la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos NOKFFA JANNET CHACÓN GONZÁLEZ y JOSÉ D JESÚS CÁRDENAS NIETO, por ser este punible una falta, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO, a la ciudadana Miriam Vargas de Gauta, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.742.820, del vehiculo Marca: Daewoo; Año: 2002, Color: Blanco; Clase. Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Modelo: Lanos SE 1.5 SI; Placas: 7A4A1GS; Serial de Carrocería Nº KLATF69YE2B685018; Serial de Motor: A15SMS390353B, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe delito y se realizaron las experticias del vehiculo encontrándose el mismo en estado original y legal en el país Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados NOKFFA JANNET CHACÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Capacho viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de enero de 1.964, de 45 años de edad, hija de Luis Chacón (v) y de María González (f); titular de la cedula de identidad Nº V-5.677.078, soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciado en la Calle los Próceres, n 2-21, Barrio San Isidro, Capacho Viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira y JOSÉ D JESÚS CÁRDENAS NIETO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1.984, de 24 años de edad, hijo de Eulogio Cárdenas (f) y de Nelida Nieto (v); titular de la cedula de identidad Nº V-16.540.193, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer., residenciado en la vía Principal a Cristo Rey, Nº 2C-73, diagonal al C. D. I, Barrio Los Hornos, Capacho Viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira, en la presunta comisión de la “Falta” ACTOS INDECENTES, previsto y sancionado en el articulo 535 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos NOKFFA JANNET CHACÓN GONZÁLEZ y JOSÉ D JESÚS CÁRDENAS NIETO, por la falta atribuida de conformidad al articulo 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO, a la ciudadana Miriam Vargas de Gauta, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.742.820, del vehiculo Marca: Daewoo; Año: 2002, Color: Blanco; Clase. Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Modelo: Lanos SE 1.5 SI; Placas: 7A4A1GS; Serial de Carrocería Nº KLATF69YE2B685018; Serial de Motor: A15SMS390353B, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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