REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001700
ASUNTO : SP11-P-2009-001700


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: EDISON JESUS RUIZ BUSTOS
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de EDICSON JESÚS RUIZ BUSTOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes perjuicio de adolescente, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los acontecimientos que dan origen a la presente averiguación, tienen origen el día 21 de mayo de 2009, en el Barrio la Popita parte alta de la ciudad de San Antonio del Táchira, y fueron referidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio los cuales refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje, fueron abordados por una ciudadana de nombre Martha Elena Delgado Dulcey, quien les indico que su menor hijo fue golpeado en el rostro por un ciudadano, quien en e momento se desplazaba por el sector siéndole señalados a los miembros de la comisión como el presento autor de los hechos; por lo que, procedieron a intervenirle policialmente como: EDICSON JESÚS RUIZ BUSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 14 de julio de 1.990, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.061.470, hijo de Jesús Orlando Ruiz Bautista (v) y de Fanny Zulay Bustos (v), residenciado en el Barrio la Popita parte Alta, casa Nº 5-60, casa de color azul, San Antonio del Táchira (imputado de autos), procediendo a su detención y colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve, siendo las 01:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, en contra del imputado EDICSON JESÚS RUIZ BUSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 14 de julio de 1.990, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.061.470, hijo de Jesús Orlando Ruiz Bautista (v) y de Fanny Zulay Bustos (v), residenciado en el Barrio la Popita parte Alta, casa Nº 5-60, casa de color azul, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes perjuicio de adolescente. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario Abg. Francisco Correa, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, y el imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor al Abogado Wilmer Mora, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “Oída la solicitud del Ministerio Público, dejo a criterio del tribunal si en la presente causa existen o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que le otorgue a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomándose en consideración la corta edad del imputado y por último pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado EDICSON JESÚS RUIZ BUSTOS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego de que la representante de la victima manifestara en denuncia que momentos antes el aprehendido había golpeado a su hijo, por lo que los funcionarios lo interceptaron y le notificaron del motivo por el cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
1- Acta de Entrevista (folio 05 de las actas), de fecha 22 de mayo de 2009, rendida por la victima adolescente A. J. C. D, acompañado de su representante legal, quien relato su versión de cómo ocurrieron los hechos, señalando al aprehendido como el autor de las lesiones sufridas..
2- Acta de Entrevista (folio 06 de las actas) de fecha 22 de mayo de 2009, rendida por la ciudadana Martha Elena Delgado Dulcey,, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.163.229, madre de la víctima quien relata la manera, circunstancias de modo y lugar como ocurrieron bajo su óptica los hechos.
3- Al folio 10 de las actas, corre inserto Informe Médico Nº 9700-062-000291, de fecha 22 de mayo de 2009, suscrito por el Médico Forense, Experto Profesional IV, Rolando Rojo Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refiere la victima presenta lesiones hematoma grande en el parpado izquierdo, de color morado, que impide la abertura palpebral y dificulta la visión, con un tiempo estimado de incapacidad para sus ocupaciones habituales de ocho (08) días, debido a contusión reciente.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina que la detención del ciudadano EDICSON JESÚS RUIZ BUSTOS, se produce a pocos momentos de haber agredido a la adolescente victima, golpeándolo con la rodilla en el ojo; el acta de entrevista a la adolescente quien narra como sucedió el hecho; la valoración medica donde informa que la misma presentaba hematoma grande en el parpado superior izquierdo, de color morado, que impide la apertura palpebral y dificultad la visión, causado pon contusión reciente. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDICSON JESÚS RUIZ BUSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 14 de julio de 1.990, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.061.470, hijo de Jesús Orlando Ruiz Bautista (v) y de Fanny Zulay Bustos (v), residenciado en el Barrio la Popita parte Alta, casa Nº 5-60, casa de color azul, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes perjuicio de adolescente (identidad Omitida). Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la solicitud del Ministerio Público, dejo a criterio del tribunal si en la presente causa existen o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que le otorgue a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomándose en consideración la corta edad del imputado y por último pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano EDICSON JESÚS RUIZ BUSTOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes perjuicio de adolescente (identidad Omitida), se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de mayo de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia a su lugar de estudio o trabajo, o causar cualquier tipo de agresión. 3.- La obligación de Notificar cualquier cambio de residencia. 4.- La obligación de continuar sus estudios escolares, debiendo acreditar constancia de ello. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDICSON JESÚS RUIZ BUSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 14 de julio de 1.990, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.061.470, hijo de Jesús Orlando Ruiz Bautista (v) y de Fanny Zulay Bustos (v), residenciado en el Barrio la Popita parte Alta, casa Nº 5-60, casa de color azul, San Antonio del Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes perjuicio de adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, EDICSON JESÚS RUIZ BUSTOS por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia a su lugar de estudio o trabajo, o causar cualquier tipo de agresión. 3.- La obligación de Notificar cualquier cambio de residencia. 4.- La obligación de continuar sus estudios escolares, debiendo acreditar constancia de ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA