REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000477
ASUNTO : SP11-P-2009-000477
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADAS: VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO Y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA
DEFENSORES: SORAYA MORENO MELGAGREJO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Sanchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las imputadas 1)VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.295 , soltera, hija de Sorani Zambrano (V) y de Domingo Márquez (V), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-0806800 y 2) JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 31 de Enero de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.494 , soltera, hija de María Nocua (V) y de Carlos Alberto Silva (F), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0424-7013754, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de febrero del 2009, los funcionarios Yinder Alexis Betancourt Sánchez y Mauro Cecilio Duran Carrillo, adscritos al servicio de Patrullaje de la Comisaría Policial Junín Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 03:00 en punto horas de la tarde, se encontraban recorriendo en patrullaje ordinario en el casco de la ciudad de Rubio, cuando recibieron reporte del comando de la comisaría efectuado por el funcionario Santiago Flores Lizarazo, quien les indico que estuviesen alerta por cuanto un vehiculo automóvil color blanco marca fiesta con las placas LAN-26W; en el mismo se desplazaban dos mujeres que recientemente habían cometido un hurto en una residencia de la urbanización Manuel Pulido Méndez, procedieron a efectuar un recorrido por el perímetro de la ciudad, detectaron el vehiculo con sus características y placas por los lados donde esta situado el comando de transito terrestre, observaron también a dos damas tal y como se los habían señalado, procedieron a intervenirlas junto al vehiculo y trasladarlas hasta el comando policial donde fueron identificadas como: VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.794.295, de 22 años de edad, soltera, alfabeta, estudiante, nacida en fecha 26-12-1986, natural de El Vigía, Estado Mérida, y residenciada en Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, casa Nro. 29, teléfono 0414-0806800 de San Cristóbal Estado Táchira; y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, Venezolana, no portaba cedula de identidad para su identificación pero dijo que el numero es N° 19.900.494, de 19 años de edad, soltera, alfabeta, estudiante, nacida en fecha 31-01-1990, natural de El Vigía, Estado Mérida, y residenciada en Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, casa Nro. 29, teléfono 0424-7013754 de San Cristóbal Estado Táchira, posteriormente a la identificación de las damas, realizaron una inspección ocular del vehiculo en presencia de dos ciudadanos como testigos identificados como: LEAL PEÑUELA JOSE GREGORIO, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 9.465.046, de 44 años de edad, soltero, alfabeto, Obrero, nacido en fecha 27-04-1964, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en calle 7, Nro. 37 Urbanización Los Hornos 1 diagonal al cementerio de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; y SALAZAR SIERRA JORGE ALIRIO, Venezolano por naturalización, portador de la cedula de identidad N° 26.788.640, de 58 años de edad, casado, alfabeto, Obrero al servicio de la empresa Tenería Rubio, nacido en fecha 22-10-1950, natural de Pamplona Norte de Santander, y residenciado en Bramon Barrio Las Pilas Alberto Grimaldo casa sin numero, teléfono 0276-6110093 del Municipio Junín, quienes presenciaron la inspección del vehiculo automóvil tipo Sedan, marca Ford, modelo fiesta 2001, color blanco placas LAN-26W, en su interior los siguientes artículos: un equipo MP4MP5 color plateado de fabricación Japonesa marca Sony de 10 megapíxel modelo PMP-PLAYER de dos GB. Un reloj de pulso extraplano marca Seiko signado con el serial 511305, con pulso de cuero color marrón; un teléfono celular color negro marca Nokia de fabricación Brasilera, modelo 1208, signado con el serial 011387/00/822961/7;con su respectiva pila recargable de la misma marca modelo BL-5CA; un equipo de Play Station 2 marca Sony enmarcado con el serial HU3515066, modelo SCPH-79001 de color plateado, dos controles para Play Station uno de color gris y uno de color negro ambos con la marca Sony; un porta CD fabricado de material sintético de color marrón y beige con asa, contentivo en su interior de 23 CDs de Play Station de diferentes títulos; un par de botas numero 38 1/2 para caballeros fabricado en material sintético y semicuero color marrón y negro con beige marca Kent; un cable de conexión de RCA de 80 centímetros de largo para Play Station, con su respectivo adaptador de 3,5 metros de largo marca Sony de 8,5 voltios; un cable de conexión de RCA para Play Station de 2,5 metros de largo aproximadamente; un cargador para celular color negro sin marca ni seriales, un bolso fabricado en material sintético color azul de tres compartimientos con cierre, contentivo de lo siguiente: una chemise amarilla marca Lacoste talla M; una chemise verde agua talla M, una chemise morada marca Lacoste talla M, una blusa para dama color morada marca concepto Dama; una franela color ladrillo marca Undercover talla única; una franela color negra talla única marca Dhanays, una blusa color morado talla única sin marca; una blusa color morado y blanco talla única marca Stop Fashion, una blusa color verde talla única marca Vodka; una blusa negra talla única marca Vodka; una blusa color fucsia talla única marca Libby-Lu; una blusa color morada talla única marca Patty Divina, una blusa color morado y blanco talla única marca Stop Fashion, un sweater con cierre color Azul, blanco, azul y fucsia marca Shlm; una Chemise color ladrillo talla S marca Chevignon; una Chemise color azul talla M marca Esubanely; una blusa color verde talla única marca Danais; una blusa color negro talla única marca Yo amor; una blusa color negro talla única marca Patty Divina; una blusa color marrón talla única marca Reverd; una correa para dama color Fucsia, una chemise color Fucsia marca Chevignon; los cuales fueron reconocidos por a ciudadana DIAZ MEDINA YRAIMA JOSEFINA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 12.226.916, de 35 años de edad, soltera, alfabeta, Docente, nacida en fecha 27-04-1973, natural de San Cristóbal, y residenciada en urbanización Manuel Pulido Méndez, avenida uno con calle 6, casa sin numero fabricada en ladrillos con portones negros, teléfono 0276-7626650 de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, como de su propiedad, procedieron a recibirle la correspondiente denuncia; le recibieron igualmente entrevista como testigos presenciales de los hechos promovidas por la denunciante a las ciudadanas ALVARAY ROVALLO MARIA NICANORA DE LOS ANGELES, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 15.437.963, de 28 años de edad, soltera, alfabeta, Docente, nacida en fecha 26-06-1980, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y residenciada en urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 6, numero 4, teléfono 0276-7621320 de Rubio Municipio Junín del estado Táchira; y VARGAS DE GONZALEZ CARMEN CECILIA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 9.147.589, de 42 años de edad, casada, alfabeta, Manualista, nacida en fecha 01-10-1966, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y residenciada en urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 6, numero R-13, luego de recibir las denuncias y entrevistas respectivas procedieron a indicarles a las ciudadanas VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, que estaban detenidas, procedieron a la lectura de derechos de los ciudadanos, luego de leerles los derechos a las ciudadanas se presento en la comisaría una ciudadana quien dijo llamarse PARRA DE COSSIO YAJAIRA LUCIA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 11.113.809, de 32 años de edad, casada, alfabeta, Licenciada en Administración, nacida en fecha 27-03-1976, natural de de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y residenciada en urbanización Mi Refugio, calle 25, numero 9-52, teléfono 0414-7048131, de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, quien les manifestó que en su residencia de habitación personas desconocidas habían cometido un hurto en el transcurso del día en su residencia mientras estaba ausentada junto a su esposo, les indico también que había perpetrado a su inmueble forzando la reja de su ventana que da al comedor; y previniendo que pudiera tratarse de las mismas personas junto al vehiculo las que hubiesen cometido el hecho, le indicaron que junto a los artículos recuperados y reconocidos por la agraviada ciudadana Yraima Díaz, existían otros artículos que no habían sido reconocidos y que posiblemente se tratasen de objetos provenientes del delito cometidos en otro inmueble, procedieron a enseñarle a la ciudadana PARRA DE COSSIO YAJAIRA LUCIA, los artículos que fueron hallados igualmente en el vehiculo y que se describen de la siguiente forma: una cámara fotográfica digital modelo Exilim de 7,2 megapíxel marca Casio color plateado, un reloj de pulso para dama con correa de cuero color marrón marca fósil, un control remoto para cornetas maraca Genius fabricado en material sintético color negro; un par de zarcillos de aro de color amarillo tipo grueso con los tres oros, un par de zarcillos de color amarillo tipo delgado tipo aros finitos, un par de zarcillos color de amarillo con cuatro cuentas tipo esfera con una piedra de Charosky inserta en cada zarcillo, un par de zarcillos tipo aros de color amarillo de cinco centímetros de diámetro fabricado en gold field, un par de zarcillos de tres cuentas gruesas tipo esfera tipo tres oros, una cadena de metal amarillo con un dije con la figura de un corazón, una tobillera de cuatro cuentas de color amarillo, un anillo de color amarillo para el dedo meñique, una esclava d gold field color amarillo, un Mouse inalámbrico para laptop marca Microsoft, una fuente de alimentación para laptop , un cable de conexión a la toma corriente y fuente de alimentación , una bolsita de fieltro para guardar prendas, un equipo de computador laptop, color negro marca Hewlett Packard o HP enmarcado con el serial 00146-526-893-366, un bolso color negro fabricado en material sintético, de cuatro compartimientos y cierres para transportar la laptop y por ultimo un zapato deportivo del pie derecho color negro marca Adidas, los cuales fueron reconocidos por la dama como de su propiedad, procedieron a recibirle la respectiva denuncia la cual anexaron, dejaron constancia de la recuperación de los artículos y que quedaron bajo resguardo en la receptoria de la comisaría policial Junín, realizaron llamada al representante del Ministerio Publico, remitieron el vehiculo al estacionamiento Vivas en calidad de deposito y las detenidas fueron remitidas a la comisaría policial Bolívar en calidad de deposito.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de las ciudadanas 1)VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.295 , soltera, hija de Sorani Zambrano (V) y de Domingo Márquez (V), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-0806800 y 2) JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 31 de Enero de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.494 , soltera, hija de María Nocua (V) y de Carlos Alberto Silva (F), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0424-7013754; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia.
Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Publico pidió se admitiera la acusación presentada así como los medios de prueba, solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal en función de Juicio. El Tribunal previo control de la acusación y de los medios de prueba y luego de conceder el derecho de palabra a las partes admitió la acusación presentada por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia. Seguidamente las acusadas impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitieron los hechos y propusieron un acuerdo reparatorio a las victimas Yajaira Lucia Parra de Cossio por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs10.000,oo) y a la ciudadana Yraima Josefina Medina por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,oo), las cuales aceptaron.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados y el representante de la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos materiales capaces de ser valorados pecuniariamente, sin haber causado algún tipo de lesión sobre persona alguna.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto los imputados como las víctimas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por las imputadas a las víctimas, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de las víctimas, o un aprovechamiento de la situación de debilidad de las imputadas frente al Estado, ya que de las actas y del testimonio de las victimas se observa que el objeto del hurto fue recuperado en el mismo momento de los hechos y que lo mismos han manifestado su responsabilidad ofreciendo disculpas a la victima y la cantidad para la ciudadana Yajaira Lucia Parra de Cossio por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs10.000,oo) y a la ciudadana Yraima Josefina Medina por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,oo).
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia.
SE ACUERDA la entrega de los objetos incautados en el vehiculo en el momento de la detención a las victimas, conforme con los escritos consignados en esta Audiencia, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ORDENA enviar los documentos consignadas por la defensa en este acto para la solicitud del vehiculo, así como la copia de la presente acta a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a fin de que investigue sobre la licitud de entrega de entrega de dicho vehiculoY así se decide
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra de las 1)VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.295 , soltera, hija de Sorani Zambrano (V) y de Domingo Márquez (V), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-0806800 y 2) JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 31 de Enero de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.494 , soltera, hija de María Nocua (V) y de Carlos Alberto Silva (F), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0424-7013754, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente:
1) Declaración de los funcionarios los funcionarios Yinder Alexis Betancourt Sánchez y Mauro Cecilio Duran Carrillo, adscritos al servicio de Patrullaje de la Comisaría Policial Junín Estado Táchira, quienes suscriben Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de febrero del 2009.
2) Declaración de la ciudadana DIAZ MEDINA YRAIMA JOSEFINA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 12.226.916, de fecha 13 de febrero del 2009, por ser la persona victima en este caso.
3) Declaración de la ciudadana PARRA DE COSSIO YAJAIRA LUCIA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 11.113.809, de fecha 13 de febrero del 2009, por ser la victima del presente asunto.
4) Declaración del ciudadano SALAZAR SIERRA JORGE ALIRIO, Venezolano por naturalización, portador de la cedula de identidad N° 26.788.640, de fecha 13 de febrero del 2009, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente su testimonio.
5) Declaración de la ciudadana ALVARAY ROVALLO MARIA NICANORA DE LOS ANGELES, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 15.437.963, de fecha 13 de febrero del 2009, por ser testigo en este caso.
6) Declaración de la ciudadana VARGAS DE GONZALEZ CARMEN CECILIA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 9.147.589, de fecha 13 de febrero del 2009 .
7) Declaración de los funcionarios Cesar Contreras y Yaneisy Jiménez, realizada en urbanización Manuel Pulido Méndez, avenida uno con calle 6, casa sin numero donde actualmente reside la familia medina, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, lugar de los hechos, quienes suscriben Acta de Inspección técnica N° 091, de fecha 14 de febrero del 2009.
8) Declaración del funcionario Raffaele Rimorso, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo el Dictamen Pericial N° 009, de fecha 12 de febrero del 2009 realizada a seriales del vehiculo clase automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo fiesta, año 2001, color blanco, placas LAN-26W, serial de carrocería 8YPBP01C318A30914, serial del motor 1 A30914, uso particular; para determinar su autenticidad o falsedad.
9) Declaración del Funcionario Agente de Investigaciones YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por ser el funcionario quien realiza la Experticia de Reconocimiento y Avalúo COMERCIAL n° 015 DE FECHA 14/02/2009.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado las acusadas VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, y las víctimas Yajaira Lucia Parra y Yraima Josefina Díaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ACUERDA la entrega de los objetos incautados en el vehiculo en el momento de la detención a las victimas, conforme con los escritos consignados en esta Audiencia, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ORDENA enviar los documentos consignadas por la defensa en este acto para la solicitud del vehiculo, así como la copia de la presente acta a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a fin de que investigue sobre la licitud de entrega de entrega de dicho vehiculo.
SEPTIMA: SE ORDENA librar boleta de libertad al centro penitenciario de occidente a los fines de dar libertad sin medidas de coerción personal.
En consecuencia, se ordena librar las boletas de libertad al Centro penitenciario de Occidente y el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
LA SECRETARIA