Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004032
ASUNTO : SP11-P-2008-004032


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): ROBINSON MEJIA ZAPATA
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA. Y ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 21 de mayo de 2009, a las 11:17 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-004032, seguida al ciudadano ROBINSON MEJIA ZAPATA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín ,Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 22 de Julio de 1.979, titular de la cédula de ciudadanía, N° 71.792.417, de 29 años de edad, casado, piloto comercial, residenciado en vereda la Charanga, finca la Charanga, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. FLOR MARIA TORRES, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ROBINSON MEJIA ZAPATA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con sus defensores Abg. JOSE ROSARIO NIÑO Y JUAN LUIS ALARCON, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y por consiguiente la nulidad de las actuaciones por cuanto no hubo acto de imputación formal durante el proceso; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
En el día 14 de Noviembre de 2008, el S/A Flores Rodríguez Laurence C. I N° 5.327.249, adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional N° 1 con sede en la población de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira y SM/ 3 Granados Monsalve Carlos, C.I. N° 12.631.222 adscrito a la unidad canina del Comando Regional N° 1, actuando como órganos de policía de investigación penal, encontrándose de servicio en el puesto fijo de peracal observaron acercarse un vehiculo de servicio publico tipo taxi, por el canal 2 el cual conduce de San Antonio hacia Capacho y San Cristóbal, con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: caprice, año: 1980, color: blanco, placas: FV209T, serial de carrocería N°: 1N69HAV116623, serial del motor: HAV116623. De seguida procedió el funcionario S/A Flores Rodríguez Laurence, a solicitar documentos de identidad, observando tres personas de sexo masculino, de los cuales dos iban en el asiento trasero y uno en el asiento delantero del vehiculo, se noto una actitud nerviosa por el pasajero que viajaba en la parte delantera, quien se identifico con una cedula de ciudadanía colombiana a nombre de MEJIA ZAPATA ROBINSON, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía N° 71.792.417 y pasaporte N° AH741248, indicándoseles que se bajaran a fin de realizar inspección personal, en presencia de dos personas como testigos identificadas como: Patiño Burgos Eurípides, con cedula de residente N° 23.163.189 y Ciro Márquez, titular de la cedula de identidad N° 5.679.663, procedieron de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la requisa corporal empezando por los pasajeros que iban en el asiento trasero, de inmediato se inspeccionó al pasajero identificado como Mejia Zapata Robinson, a quien se le preguntó si tenia sustancias ilícitas u objetos relacionados con delitos a lo que respondió en tono de voz temblorosa que no, al momento en que el ciudadano bajo el pantalón blue jean azul, observaron que el ciudadano sudaba mucho, al indicársele que se bajara la ropa interior se observó que llevaba oculto en sus partes intimas un pequeño envoltorio confeccionado en material plásticos transparente de forma ovalada, el cual al ser destapado se observo unos granos vegetales de colores marrón y verde los cuales expelían un olor fuerte característico al de la marihuana, motivo por el cual se presume sean semillas de la planta Cannabis Satíva (marihuana), arrojando un total de novecientas catorce semillas (914), lo que indico la presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo se procedió a informarle al ciudadano Mejia Zapata Robinson, que quedaba detenido leyéndosele sus derechos como imputado, notificándosele al Fiscal XXI Abg. Domingo Hernández, quien ordeno practicar las diligencias necesarias y urgentes, siendo colocadas las semillas de la presunta droga en una bolsa plástica con el precinto N° DHL 1461261 para el envío al Laboratorio Regional N° 1, remitiéndose al ciudadano detenido a la Comisaría Policial San Antonio.

El Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION

La defensa en el control previo de la acusación expuso lo siguiente: “De articulo 7 de la Carta Constitucional, consigno en este acto una sentencia del Tribunal Supremo de justicia sentencia del 12 de marzo de 2008, de la Dra. Deyanira Nieves, en la cual dice que se infringe el proceso ya que el Ministerio Público no hizo formal imputación , en la presentación del imputado, y en varias sentencias se exhorta al Ministerio Público a realizar tal imputación formal, Ud, ciudadano Juez puede verificar que en la audiencia de flagrancia mi defendido fue asistido por un defensor público, y se privo de la libertad, después de eso mi defendido no fue trasladado en ningún momento al Tribunal para imputarlo formalmente, en la exposición de día de hoy realizada por el Ministerio público de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mi defendido se entero el día de hoy que estaba imputado por el delito de Transporte de Semillas, mi defendido en la flagrancia, manifestó que él era jornalero, el ordinal 5° del artículo 49, dice que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, hoy nos estamos enterando esta defensa y mi defendido que esta imputado por Transporte de Semillas, el Ministerio Público no solo esta en la obligación de señalar los elementos para culpar sino también esta en la obligación de buscar los elementos que lo inculpen, por eso solicito no se admita la acusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal, en la cual establece nulidades, dentro del debido proceso, como argumento propio de la defensa el artículo 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, mi defendido ROBINZON MEJIA ZAPATA, traficaba, mi defendido no fue impuesto del delito del cual se le acusaba, a falta de imputación necesariamente viene la no admisión de la acusación, por la falta de imputación formal, con soporte a la sentencia 128 del 12 de marzo de 2008, de la Dra Deyanira Nieves, igualmente que mi defendido nunca fue llevado al Tribunal ni al Ministerio público para ser imputado del artículo 33 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Transporte de semillas, en atención al artículo 7 y 49 ordinal 5° constitucional, mi defendido no fue informado durante la fase de investigación, en el segundo particular quiero solicitarle al Tribunal que por cuanto consignamos en fecha pasada, suscrito por el codefensor Juan Alarcón en donde se hace una solicitud formal, para el cambio de tipo penal que el Ministerio Público, se refiere al artículo 330 ordinal 2° del COPP, de no prosperar la nulidad planteada y de conformidad con el artículo 253 del COPP, también consigno en tiempo oportuno en fecha 07 de julio de 2007, sentencia, en dicho extracto dice la fase de control y de filtro, en dicha sentencia esta sentencia ratifica el artículo 330 del COPP, en la cuales admita total o parcialmente la calificación jurídica, por lo que le piso ciudadano juez aprecie al folio 31 de las actuaciones, donde mi defendido manifestó ser jornalero, él amplio su declaración por todo esto solicito se tome en cuenta que mi defendido es jornalero y el Ministerio Público no demostró lo contrario, por ese motivo solicitamos el cambio de la adecuación la cual esta imputando el Ministerio Público, la vigencia de un derecho universal producto de la revolución Francesa, es el artículo 24 de nuestra Constitución, aquí vine la máxima “cuando hallan dudas se aplicara la que favorezca al reo”, y teniendo en cuneta que el Ministerio público tenía la carga de probar y no logro demostrar que mi defendido no era jornalero, de conformidad con el artículo 7 y 24 constitucional, necesariamente debe probar la segunda pena de 3 a 5 años del artículo 33 de la Ley sobre el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y mi defendido estaría admitir los hechos, es todo”.

Al respecto este Juzgado cita la decisión de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con carácter vinculante entre lo cual se connota lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En el presente caso el ciudadano fue aprehendido en flagrancia tal como lo decreto el Tribunal en su momento procesal, donde el Ministerio Publico al momento de hacer la presentación del aprehendido al Juzgado de Control explano con claridad los elementos de convicción en los cuales sustentaba su imputación y la tipología penal aplicable, siendo esta admitida por este Tribunal y explicada con claridad al imputado y ha su defensa, constituyendo así un acto de formal imputación de acuerdo a la decisión antes citada; así mismo al apreciar los alegatos de la defensa señala que el ciudadano no tenía conocimiento de la tipología penal por la cual estaba siendo Juzgado y que la adecuada al presente caso era la establecida en el ultimo aparte del articulo 33 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vertientes estas que se ven desvirtuadas ya que desde el momento de la presentación al Tribunal el mismo se le hizo de su conocimiento de los hechos y del tipo penal por el cual estaba siendo investigado, así mismo al observar las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido se observa que no procede la establecida en el ultimo aparte de dicho articulo 33 ya que el ciudadano no era un trabajador asalariado ni estaba realizando labores de jornalero, si no que se encontraba intentando ingresar al país llevando oculto en la ropa interior un envoltorio que contenía las semillas de la sustancia denominada marihuana, en consecuencia se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa adviento la acusación y los medios de prueba presentados.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 63 al 67, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ROBINSON MEJIA ZAPATA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 33 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 33 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja al limite mínimo de SEIS (06) años tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento el cual señala que en los delitos en el cual la pena supera los ocho años en su limite máximo no podrá el Juez rebajar la pena del limite mínimo establecido, razón por la cual la pena definitiva a imponer es SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado ROBINSON MEJIA ZAPATA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA. SE DESETIMA LA SOLICITUD DE NO ADMITIR LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado: ROBINSON MEJIA ZAPATA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, en fecha 25 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Teresa Leticia Cote Giraldo (v) y de Roberto Bustos Bustos (f); titular de la cedula No. CC- 80.878.784, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado: calle 20 con carrera séptima Motilones, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 33 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas: Testimoniales: EXPERTOS: 1) SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 2) JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. FUNCIONARIOS: 1) S/A FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. 2) SM/3 GRANADOS MAONSALVE CARLOS, adscrito a la unidad canina del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. TESTIGOS: 1) CIRO MARQUEZ, cédula de identidad V-5.679.663. 2) EURIPIDES PATIÑO BURGOS, cédula de identidad V-23.163.189. Documentales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 325, de fecha 14 de noviembre de 2008 suscrita por los efectivos SM/3 GRANADOS MAONSALVE CARLOS, adscrito a la unidad canina del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional y S/A FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3860, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrito por el T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional. 3) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3860 de fecha 17 de noviembre 2008, practicado por el experto SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- DICTAMMEN PERICIAL BOTÁNICO, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3872, de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE al acusado ROBINSON MEJIA ZAPATA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano ROBINSON MEJIA ZAPATA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, en fecha 25 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Teresa Leticia Cote Giraldo (v) y de Roberto Bustos Bustos (f); titular de la cedula No. CC- 80.878.784, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado: calle 20 con carrera séptima Motilones, Cúcuta, Republica de Colombia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 33 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, notifíquese las partes por no haber sido publicado el integro de la motiva en el lapso señalado, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA