REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Junio del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001050
ASUNTO : SP11-P-2007-001050

Visto el escrito presentado por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, Fiscal (P) de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de EDWIN RAMIRO JAIMES PULGARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de: PAOLA INES JOVEN COBO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 18-05-2007 el tribunal realizo audiencia de calificación de flagrancia y decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN RAMIRO JAIMES PULGARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 15 de noviembre de 1.988, de 18 años de edad, soltero, Pintor de Muebles, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.356, hijo de Ramiro Jiames Machuca (v) y de María del Socorro Pulgarín Pulgarín (v), residenciado calle 8, Nº 5-99, Bario Las Flores, Ureña, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 417, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Paola Inés Joven Cobo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, EDWIN RAMIRO JAIMES PULGARÍN por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia a su lugar de estudio o trabajo.

DE LOS HECHOS
…”Siendo el día 16 de Mayo de 2.007, a eso de las 12:30 horas de la tarde, en labores de patrullaje, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en la unidad p-602, a la altura de la calle 13, del barrio La Guajira, visualizamos a una ciudadana que nos hacia señas de que nos detuviéramos, identificándose como PAOLA GOMEZ, informándonos que un ciudadano la había maltratado físicamente y le había dicho palabras obscenas indicándonos la dirección del mismo, procedimos a dirigirnos con la ciudadana a la calle 8, barrio Las Flores, casa sin numero, procedimos a tocar la puerta de la vivienda, al salir el ciudadano le indicamos que debía acompañarnos a la sede de la comisaría policial Ureña, por estar incurso en el delito de maltrato a la mujer, no mostrando resistencia nos acompaño y dando sus datos personales como: EDWIN RAMIRO JAIMES, venezolano, C.I.V-17.816.353, natural de Ureña, F/N 15-11-1988, de 18 años de edad, residenciado en la calle 8, casa N° 5, BARRIO Las Flores, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña …”
En fecha 23-03-2009 el Fiscal del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 18-05-2007, el Tribunal decretó contra del ciudadano EDWIN RAMIRO JAIMES PULGARÍN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 18-05-2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establece el grado de participación de EDWIN RAMIRO JAIMES PULGARIN, en los hechos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDWIN RAMIRO JAIMES PULGARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 15 de noviembre de 1.988, de 18 años de edad, soltero, Pintor de Muebles, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.356, hijo de Ramiro Jiames Machuca (v) y de María del Socorro Pulgarín Pulgarín (v), residenciado calle 8, Nº 5-99, Bario Las Flores, Ureña, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 417, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Paola Inés Joven Cobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano EDWIN RAMIRO JAIMES PULGARIN, en fecha 07-07-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

LA SECRETARIA