REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004162
ASUNTO : SP11-P-2008-004162

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ
DEFENSOR: ABG. ELIANI GUERRERO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 16 de junio de 2009, a las 11:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-004162, seguida al ciudadano JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Concordia, Antioquia, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 25 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.271.984, hijo de María Rubiela Chavarriaga Gómez (v) y de Luis Alberto Chavarriaga (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia fija en el País, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Eliany Guerrero, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía de la Guardia Nacional, cuando encontrándose de servicio en el barrio Lagunitas, observaron a un ciudadano que se transportaba en un vehículo tipo moto, modelo jog, color gris, sin placas, quien transportaba tres recipientes plásticos denominados pimpinas, dándole la voz de alto, e intento darse a la fuga, por lo que lograron su aprehensión. Una vez capturado el ahora imputado CHAVARRIAGA GOMEZ JOSE LAEXANDER, plenamente identificado en autos, procedieron a la retención de la moto y de los recipientes, de los cuales extrajeron la cantidad aproximada de sesenta (60) litros aproximadamente de GASOIL.
Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-330 de fecha 21/11/2008.
2.- Dictamen Pericial emitido por el SENIAT relacionado con el objeto retenido, el cual se refiere a GASOIL cantidad 60 litros y tres pimpinas, el cual arrojo como valor de la mercancía 120,00 Bs. F.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 104 al 106, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE al sentenciado JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada por este Tribunal, en fecha 03-12-2008, en razón de que el imputado se ha mantenido apegado al proceso y ha comparecido a las notificaciones que le ha hecho el Tribunal.
SEXTO: Se ordena el Comiso de la Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Color, Gris, sin placas de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Concordia, Antioquia, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 25 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.271.984, hijo de María Rubiela Chavarriaga Gómez (v) y de Luis Alberto Chavarriaga (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Concordia, Antioquia, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 25 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.271.984, hijo de María Rubiela Chavarriaga Gómez (v) y de Luis Alberto Chavarriaga (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia fija en el País, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el Comiso de la Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Color, Gris, sin placas de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
SEXTO: SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la cual goza el ciudadano JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial.-
Se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a fin de que investiguen sobre la propiedad del vehiculo incautado y así poder el tribunal de Control decidir sobre la incautación u entrega del vehiculo.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO