REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003966
ASUNTO : SP11-P-2008-003966

RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, actuando en con el carácter de Defensor Penal de FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo República de Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1980, de 28 años de edad, titular de Ciudadanía N° V.-88.252.572, hijo de Néstor Pérez (v) y de Yasmira Isabel Bonilla (v), residenciado en peracal vía San Cristóbal, casa sin número, San Antonio Estado Táchira, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de de Noviembre del 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 09 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el Teniente Rubio Rodríguez Apolinar se encontraba realizando patrullaje en vehiculo militar al mando del Sargento segundo CONTRERAS CONTRERAS LUIS Y sargento Segundo CASTAÑEDA RODRIGUEZ RICHARD, en el sector denominado en Cunaviche de la carretera Peracal Capacho, cuando la comisión detecta un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco en sentido Capacho San Antonio, que bajaba a gran velocidad y presumiendo los funcionarios que el vehiculo podía traer sustancias peligrosas o prohibidas, inician la persecución, perdiéndolo de vista en una zona poblada de peracal, aproximadamente al lado de una valla publicitaria denominada Trama, que esta ubicada al borde derecho de la Carretera Capacho, San Antonio, la comisión desencio el vehiculo para realizar un patrullaje a pie, en vista de presumir que el conductor se encontraba en dicha zona, pudiendo notar los funcionarios en la parte de atrás de una vivienda pequeña que se encuentra cerca de la carretera aislada de las demás viviendas y presumiendo que la persona del vehiculo se encontraba allí proceden a ingresar los funcionarios a la vivienda previa autorización del dueño de la misma quien quedo identificado como FABI ENRIQUE PEREZ BONILLA, observándose que en la parte trasera de la misma se encontraban los siguientes productos: dos bolsas de color negro y un saco de color verde contentivas de 42 docenas de sandalias marca isabelita azaela y Tatiana, 159 envases de hidrocarburos aceite lubricante de motor, seis envase con capacidad para 3 litros cada uno con combustible del denominado gasolina; para un total de 18 litros, dos recipientes plásticos con capacidad para 30 litros contentivos de combustible denominado gasolina, para un total de 60 litros para un total general de 78 litros de combustible denominado gasolina cinco recipientes de plástico con capacidad para 30 litros vacíos y ciento cincuenta metros de guaya de aluminio para tendido eléctrico manifestando el propietario de la vivienda que todo lo allí encontrado pertenecía a él, quedando identificado el mismo como FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, notificando de la detención del referido ciudadano a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y el reporte enviado por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo República de Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1980, de 28 años de edad, titular de Ciudadanía N° V.-88.252.572, hijo de Nestor Pérez (v) y de Yasmira Isabel Bonilla (v), residenciado en peracal vía San Cristóbal, casa sin número, San Antonio Estado Táchira, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO