REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001918
ASUNTO : SP11-P-2009-001918

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS BUITRAGO
DEFENSOR (A): ABG. REYNA COROMOTO LACRUZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de JUAN CARLOS BUITRAGO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 22 de agosto de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C91.527.881, hijo de Rodolfo Buitrago (V) y de María Osma (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Los Pinos vía la Colina, final calle 4 casa sin numero, mas arriba del Hotel Los pinos, a mano izquierda la primera calle, antepenúltima casa de color azul clarito, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono: 0426-6286152; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de junio del 2009, según Acta Policial, suscrita por el Cabo USECHE BLANCO JAVIER y Agente LUIS EVELIO OVALLES DUARTE, adscritos a la Comisaría Policial de Junín , quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial; En esta misma fecha se hizo presente en el puesto Policial el ciudadano CARLOS MANUEL AGUILAR PARRA, informando que en su residencia de habitación habían penetrado un vecino para golpearle su esposa, en vista de esto se trasladaron en la unidad Policial Motorizada, al llegar al lugar conocido como sector Pinos Vía la Colina Final, se visualizo un grupo de personas entrevistándose con la ciudadana OLIVEROS DE YUPANQUI YSMARA, quien informo que su vecino había penetrado sin permiso a su residencia por el lado del solar con un tubo de agua para apagarle una cantidad de basura que se estaba quemando, manifestando igualmente que al tratar que evitara que la apagara el ciudadano en seguida la golpeo para luego empujarla y hacerla golpear al caer contra uno ladrillos, luego de lo narrado, se procedió a solicitarle los respectivos documentos al ciudadano que se encontraba cerca , quien manifestó ser el vecino al que la señora estaba señalando y trasladarlo al Comando Policial de Rubio siendo identificado como JUAN CARLOS BUTRAGO, quien fue ratificado por la señora como la persona que la había agredido dentro d su residencia , procediendo de inmediato a indicarle a dicho ciudadano que estaba detenido por los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA

En el día diecinueve (19) de junio de dos mil nueve, siendo las 03:15 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra del imputado JUAN CARLOS BUITRAGO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 22 de agosto de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C91.527.881, hijo de Rodolfo Buitrago (V) y de María Osma (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Los Pinos vía la Colina, final calle 4 casa sin numero, mas arriba del Hotel Los pinos, a mano izquierda la primera calle, antepenúltima casa de color azul clarito, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira. Teléfono: 0426-6286152, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Ysmara Oliveros de Yupanqui. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le nombra la defensora publica de presos Abg. Reyna Coromoto Lacruz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Tengo 4 niños menores de edad, mi niño de 6 mese tiene alergia y tiene tapado el pecho la señora le mete cancela a los papeles y al monte y en ese momento salí y le dije señora apague eso que tengo un niño enfermo y ella grosera me contesto y yo le fue a echarle agua a la cancela y me pego 2 ladrillazos y el hijo de ella la agrario y le dijo que se controlara y de allí lo le sostuve la mano y en ese momento llamaron a la policía, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA REYNA COROMOTO LACRUZ: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, que se tome en cuenta lo declarado por mi defendido, estoy conforme con el procedimiento especial y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia de las actuaciones, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS BUITRAGO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
.- Riela al folio 03 Denuncia de la ciudadana OLIVEROS DE YUPANQUI YSMARA, de fecha 17/06/2009.
.- Riela al folio 05 Acta Policial suscrita por el Cabo USECHE BLANCO JAVIER y Agente LUIS EVELIO OVALLES DUARTE, adscritos a la Comisaría Policial de Junín, de fecha 17/06/09.
.- Riela al folio 11 Reconocimiento Medico Legal N° 235 de fecha 17/06/09 suscrita por la Dr. María Hung, Experto Profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual informa lo siguiente: Contusión Equimoticas a nivel del Pómulo derecho, contusión equimotica con edema moderado en region del dedo meñique de mano izquierda, clínicamente no hay lesión ose, excoriación de 15 x ½ cms en cara ventral del brazo izquierdo, edema leve en muñeca izquierda, con un tiempo de curación 06 días.

Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial donde se evidencia que los funcionarios policiales acudieron visto que un ciudadano señalo que un sujeto había ingresado a su vivienda a golpear a su esposa, razón por la cual la comisión policial acudio al lugar donde fue atendido por la victima quien les expuso que su vecino había ingresado a su casa por la parte de atrás apagar una cantidad de basura que quemaba y como la misma no lo dejo la golpeo y la empujo cayendo al piso encima de unos ladrillos. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima, quien narra la manera como el sujeto ingreso a su casa y la golpeo, empujándola hacia el piso donde se golpeo con unos ladrillos lanzo y examen medico forense donde el experto concluye que presenta contusión equimotica a nivel del pómulo derecho; contusión equimotica con edema moderado en región del dedo meñique de mano izquierda; excoriación de 15x1/2 CMS. En cara ventral del brazo izquierdo.
En consecuencia el ciudadano JUAN CARLOS BUITRAGO, fue detenido a pocos momentos de haber ingresado a la casa de la victima, golpeándola y empujándola al piso donde se provoco lesiones, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, que se tome en cuenta lo declarado por mi defendido, estoy conforme con el procedimiento especial y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia de las actuaciones, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JUAN CARLOS BUITRAGO, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de junio de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la valoración medica donde señala las lesiones que presenta la victima, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Prohibición Expresa de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima 3.-Obligación de notificar de cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado JUAN CARLOS BUITRAGO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 22 de agosto de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C91.527.881, hijo de Rodolfo Buitrago (V) y de María Osma (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Los Pinos vía la Colina, final calle 4 casa sin numero, mas arriba del Hotel Los pinos, a mano izquierda la primera calle, antepenúltima casa de color azul clarito, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira. Teléfono: 0426-6286152, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Ysmara Oliveros de Yupanqui, encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JUAN CARLOS BUITRAGO en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Ysmara Oliveros de Yupanqui, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Prohibición Expresa de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima 3.-Obligación de notificar de cualquier cambio de residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA