REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003871
ASUNTO : SP11-P-2008-003871


RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana BETTY SANGUINO, actuando en con el carácter de Defensor Penal de CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Quindio, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1971, de 37 años de edad, hijo de Rafael Antonio Clavijo (v) y de Flor de Maria Mejia (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.506.432, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, No. 11-29, por la parte de atrás del Ancianato, Ureña, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0276-787.02.65, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Delgado Fabiola, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta Policial No. 275 de fecha 02 de noviembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, fueron reportados vía radio, por el oficial de día del Comando, de que se trasladaran a la sede del mismo, a objeto de resolver una situación, al llegar a la sede les indicaron que le brindaran apoyo a una pareja de avanzada edad, observando a una ciudadana sentada junto con un señor, identificándose como Fabiola Delgado y Mario Rodríguez, apreciándole a la señora una cura de aproximada de 10 Cm. de ancho por 10 Cm. de largo, a nivel de la frente sobre la cien derecha, así como hematomas en el ojo derecho, los cuales se los habían ocasionado en horas de la madrugada, informando la pareja que esa herida se la había ocasionado el ex yerno de la señora y que se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando ocurrieron los hechos; por lo tanto en compañía de los ciudadanos se dirigen a Aguas Calientes y allí señala el señor Mario a un ciudadano que se desplazaba por la acera, afirmando que esa persona era quien le había ocasionado la herida a su esposa Fabiola Delgado, razón por la cual lo intervienen y al dialogar con él éste negó haber golpeado a la señora, que había discutido y peleado con Juan (otro yerno de la señora), en virtud de ello lo detienen preventivamente, lo trasladan a la Comisaría de Ureña, quedando identificado como Carlos José Clavijo Mejia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y el reporte enviado por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Quindio, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1971, de 37 años de edad, hijo de Rafael Antonio Clavijo (v) y de Flor de María Mejia (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.506.432, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, No. 11-29, por la parte de atrás del Ancianato, Ureña, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0276-787.02.65, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA