REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001559
ASUNTO : SP11-P-2009-001559

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado José Félix Hernández Carvajal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FELIX GUTIERREZ DUARTE este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen el día domingo 10 de mayo de 2009, en el Punto de Control Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, ubicado en la vía carretera que desde la ciudad de San Antonio del Táchira conduce a las ciudades de Rubio y Capacho, hechos estos que están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por el Sub. Inspector Richard Díaz, funcionario adscrito a ése órgano Auxiliar de Justicia quien refiere que mientras cumplía labores propias de servicio, avistó un vehiculo marca: Ford; modelo Fiesta; color: Rojo; placas GBY-06L; tipo: Sedan; uso: Particular, a cuyo conductor le indicó se estacionase al lado derecho de la vía a propósito de realizarle una inspección de rutina requiriendo de del mismo su documentación personal y la del vehiculo, siendo aportados por éste último su documento de identidad y un Certificado de Vehiculo a nombre de un ciudadano de nombre Stive Morantes Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.233, cuyos datos se correspondían con el del vehiculo chequeado y una autorización personal privada para que el primero condujera el vehiculo dentro y fuera del territorio nacional. Al proceder a verificar los datos del vehiculo en referencia a través del sistema S.I.I.P.O.L., informa el operador de servicio de que el vehiculo a que se corresponden los datos aportados se encuentra “….SOLICITADO …”, según investigación Nº G-578.701, de fecha 28 de febrero de 2004, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro por el delito de Robo, por lo que procedieron a retener el vehiculo, y a aprehender a su conductor, quien quedó identificado como FELIX GUTIERREZ DUARTE (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Ante los anteriores hechos fueron ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 11 de Mayo de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FELIX GUTIERREZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIX GUTIERREZ DUARTE, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 11-05-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son acta el policial en la que se deja constancia de su aprehensión, la solicitud del vehiculo en el sistema integral policial y la autorización presentada por el ciudadano y firmada por este y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha presentado constancia de residencia del imputado, original de promoción de testimoniales de los sujetos que le vendieron el vehiculo a su defendido y una declaración jurada del sujeto que dio venta, así mismo al revisar la conducta predelictual no posee antecedentes penales en actas.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador debe valorarse que el mismo esta colaborando con la investigación, es ciudadano venezolano, dispuesto a comparecer a los demás actos del proceso es por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano FELIX GUTIERREZ DUARTE, de nacionalidad venezolana ,natural de Concepción, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha el día 01 de marzo de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Ramiro Gutiérrez Piza (v) y de Carmen Rosa Duarte de Gutiérrez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-24.276.054, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado la vía Capacho Viejo Agua Blanca, casa Nº 52, frente a la venta de pasteles, Agua Blanca, Aldea Bolívar Municipio Libertad del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA