REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001817
ASUNTO : SP11-P-2009-001817


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO (S): JUAN JOSE GOMEZ TORRES
DEFENSOR (A): ABG. REYNA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de JUAN JOSE GOMEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUAREZ ROPERO WILLIAN JAVIER, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día siete de Junio del 2009, siendo las 8:30 minutos de la noche; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Antonio del Táchira, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; En esta misma fecha y siendo las siete horas y veinticinco minutos de la noche encontrándose el detective RODOLFO ROJAS, y detective Carlos Marichales y agente Nolberto Carriedo; a bordo de la unidad P-50G, específicamente por la avenida Venezuela; a la altura de la estación de servicio la esperanza avistaron una aglomeración de personas observando una de ellas tirada en la acera; y manifestándole el motivo de la presencia quedo identificado como SUAREZ ROPERO WUILLIANS JAVIER, quien manifestó que no podía moverse del lugar por cuanto el ciudadano que vestía franela negra y de contextura obesa lo había lesionado dándole un fuerte punta pie en la espalda razón por la cual había quedado inmóvil en el suelo, interceptando policialmente al ciudadano quien quedo identificado como GOMEZ TORRES JUAN JOSE; tomando los funcionarios a dos ciudadanos que estaban en el lugar como testigos presenciales de lo sucedido quedando ambos identificados como CAICEDO ROJAS LUZ MARINA Y JONATHAN RAFAEL SOTO DEPABLOS, quedando detenido preventivamente el ciudadano GOMEZ TORRES JUAN JOSE, y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA

En el día nueve (09) de junio de dos mil nueve, siendo las 03:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores, en contra del imputado JUAN JOSE GOMEZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Edo Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-15.956.456, fecha de nacimiento 17-09-1982 de 26 años de edad, hijo de Liria Torres Cáceres (v), y Juan De Jesús Gómez (f) residenciado en la Mulera vía principal San Antonio del Táchira; casa de color azul, antes de la entrada de la mulera; casa sin número; Telef. 0276-3124508, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUAREZ ROPERO WILLIAN JAVIER. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensora a la Abogada Reina Coromoto Lacruz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Así como que se deja constancia que en este mismo acto hace la imputación formal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUAREZ ROPERO WILLIAN JAVIER.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JUAN JOSE GOMEZ TORRES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA REYNA COROMOTO LACRUZ: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento Ordinario, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar para mi defendido, ya que el mismo tiene residencia en el país específicamente en la Mulera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta; es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JUAN JOSE GOMEZ TORRES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego que los mismo acaban de golpear a un ciudadano en el omento en casi colisionan con sus vehículos, por lo que los funcionarios los interceptaron y le notificaron del motivo por el cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- al folio 01 y vuelto de las actas corre inserta acta de investigación penal, sin numero de fecha 07 de Junio del 2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.-
2.- A los folios 3 y 4 de las actas procesales corre inserta Acta de Entrevistas tomadas a los ciudadanos CAICEDO DE ROJAS LUZ MARINA Y SOTO DEPABLOS JHONATHAN RAFAEL.
3.- Al folio 06 corre inserto acta de Inspección signada con el N° 250 de fecha 07 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JUAN JOSE GOMEZ TORRES, se produce a pocos momentos de haber agredido al ciudadano Suarez Willians, luego que casi impactaran sus vehículos, bajándose el aprehendido en compañía de otro ciudadano golpeando a la victima hasta dejarla en el piso; entrevista rendida por los ciudadano victima Suárez Williams Javier, Caicedo de Rojas Luz Marina y Soto Depablos Jhonathan quien fueron testigos del hecho, todo ello aunado al reconocimiento medico donde se deja constancia que revela dolor a la palpación en la región lumbar derecha y excoriación tipo rasponazo en la rodilla izquierda, se esperan resultados del examen de orina y de ecografía abdominal. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN JOSE GOMEZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Edo Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-15.956.456, fecha de nacimiento 17-09-1982 de 26 años de edad, hijo de Liria Torres Cáceres (v), y Juan De Jesús Gómez (f) residenciado en la Mulera vía principal San Antonio del Táchira; casa de color azul, antes de la entrada de la mulera; casa sin número; Telef. 0276-3124508, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUAREZ ROPERO WILLIAN JAVIER. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento y pido copia del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JUAN JOSE GOMEZ TORRES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo el articulo 415 del Código Penal Venezolano, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 07 de junio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los cinco años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar al Tribunal constancia de residencia, balances personales visados por un contador con sus respectivos soportes, constancia de trabajo, certificación de ingresos, así como copia de la cedula de identidad de los mismos. 2.-Presentaciones cada Treinta (30) días ante este Tribunal, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE GOMEZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Edo Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-15.956.456, fecha de nacimiento 17-09-1982 de 26 años de edad, hijo de Liria Torres Cáceres (v), y Juan De Jesús Gómez (f) residenciado en la Mulera vía principal San Antonio del Táchira; casa de color azul, antes de la entrada de la mulera; casa sin número; Telef. 0276-3124508, quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUAREZ ROPERO WILLIAN JAVIER, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN JOSE GOMEZ TORRES, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUAREZ ROPERO WILLIAN JAVIER, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem consistente en: 1.- Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar al Tribunal constancia de residencia, balances personales visados por un contador con sus respectivos soportes, constancia de trabajo, certificación de ingresos, así como copia de la cedula de identidad de los mismos. 2.-Presentaciones cada Treinta (30) días ante este Tribunal, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA