REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001816
ASUNTO : SP11-P-2009-001816


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO (S): FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Matilde Blanco Higuera, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Junio del presente año, siendo las 9:55 horas de la noche compareció, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña; a los fines de interponer una denuncia una ciudadana quien quedo identificada como MATILDE BLANCO HIGUERA, quien manifestó: Resulta que el día de hoy me encontraba en mi residencia cuando de pronto llego mi esposo de nombre FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS, y sostuvimos una discusión motivado a que él dejo un dinero a mis hijas porque actualmente estamos separados; y como les dejo muy poco, yo le reclame y de pronto me cayo a golpes. Posteriormente en fecha siete de junio los funcionarios adscritos a dicha delegación ALEMIR GUERRERO CONTRERAS Y IVAN SANCHEZ, se trasladan con la victima del presente caso a la Urbanización Integración calle 07, casa N° 01; con la finalidad de efectuar una inspección técnica y tratar de ubicar algunas evidencias de interés criminalístico, así como también al ciudadano que se investiga; una vez en la referida dirección la victima señalo el lugar donde se procedió a efectuar la referida inspección técnica, dejando constancia que no fue posible la ubicación del referido ciudadano, indicando la victima la dirección donde se podía ubicar la cual era vía que conduce Ureña a San Juan de Colon kilómetro 01 finca la colina en donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien quedo identificada como FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS, quien manifestó ser el esposo de la ciudadana que figura como victima en la presente causa quedando detenido preventivamente el mencionado ciudadano y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día nueve (09) de junio de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores, en contra del imputado FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Edo Lara, titular de la cedula de identidad N°V.-7.859.785, fecha de nacimiento 10-07-1966 de 42 años de edad, hijo de Lino Ausberto Villegas (v), y Eglys Adalfio de Villegas (v) residenciado en la carretera Ureña, Colon, kilómetro 1 finca LA Colina Aguas Calientes; parroquia Nueva Arcadia del Municipio pedro María Ureña, telef 0426-7705539, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Matilde Blanco Higuera. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando al Abg. Tito Adolfo Merchán, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO TITO ADOLFO MERCHAN: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento especial, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar para mi defendido, tiene residencia en el paisa si como su lugar de trabajo de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
1.- Al folio 01 corre inserta Denuncia común signada con el N° 300 de fecha 07 de Junio del 2009, rendida por la ciudadana victima de la presente causa MATILDE BLANCO HIGUERA.
2.- Al folio 03 de las actas corre inserta Inspección técnica N° 221 de fecha 07 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes.-
3.- Al folio 4 de las actas corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.


Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Matilde Blanco Higuera, conforme a lo relatado en Acta Policial donde se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar donde se había desarrollado el hecho luego de haber formulado la victima denuncia por cuanto el ciudadano la había golpeado luego que le reclamara el porque le había dejado tanpoco dinero a sus hijas; en el mismo orden de ideas la victima en su denuncia señala que el ciudadano se coloco agresivo y le cayo a golpes, versión que es acorde con el examen medico practicado a la victima donde se aprecio equimosis rojas en la región anterior del antebrazo derecho y en el dorso del izquierdo, y edema en la articulación interfalángica proximal del dedo anular mano izquierda.
En consecuencia el ciudadano FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, fue detenido dentro de las 24 horas establecida por la Ley especial luego de haber agredido físicamente a la ciudadana Blanco Matilde, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento especial, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar para mi defendido, tiene residencia en el paisa si como su lugar de trabajo de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 7 de junio de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el examen medico forense practicado a la victima, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado .- presentaciones cada Quince (15) días ante este Tribunal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. 4.-Arresto de 48 horas en la Policía del estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Edo Lara, titular de la cedula de identidad N°V.-7.859.785, fecha de nacimiento 10-07-1966 de 42 años de edad, hijo de Lino Ausberto Villegas (v), y Eglys Adalfio de Villegas (v) residenciado en la carretera Ureña, Colon, kilómetro 1 finca LA Colina Aguas Calientes; parroquia Nueva Arcadia del Municipio pedro María Ureña, telef 0426-7705539, quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Matilde Blanco Higuera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre sin violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre sin violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Matilde Blanco Higuera, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentaciones cada Quince (15) días ante este Tribunal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. 4.-Arresto de 48 horas en la Policía del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA