Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001821
ASUNTO : SP11-P-2009-001821
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO JHON JAIRO CALDERON GARCIA
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de JHON JAIRO CALDERON GARCIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Junio de 2009 los funcionarios Agente María Elizabeth Vivas, Sub Inspector Carlos Luna Detective Merardo Ortiz Agente Roberth Zambrano, adscritos a la brigada de vehículos Peracal de la sub delegación San Antonio del C.I.C.P.C., encontrándose de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan desde la Población de Capacho hasta esta localidad, cuando avistaron un vehiculo por puesto de la Línea Venezuela al que se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcar al margen derecho de la via a fin de verificar el estado legal de los tripulantes y del vehiculo, donde uno de los ciudadanos nos hizo entrega de una cedula de ciudadanía para Colombianos, N° C.C. 94072509 a nombre de CALDERON GARCIA JHON JAIRO la cual al ser verificada ante del sistema d información policial no presenta ningún tipo de solicitud seguidamente y en le interior de esta brigada se procedió a efectuar una requisa personal a dicho ciudadano localizándole en su cartera personal una cedula para venezolanos signada con el N° V_ 26.723.018 a nombre de CALDERON GARCIA JHON JAIRO la cual al ser observada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad, soportes e impresión falsos, acto seguido se consulto ante el SIIPOL obteniendo como resultado que no registra ante el enlace ONIDEX y no presenta registros policiales, seguidamente se le solicitó al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cedula de identidad, manifestando haberla obtenido con un gestor acto seguido se identificó de manera verbal como JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de María García (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País, así mismo una vez verificados estos datos se procedió a verificarlos por el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que no presenta solicitudes; a tal efecto se procedió a notificarles a los jefes del despacho quienes ordenaron la detención del ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la fé publica, donde figura como victima el Estado y como imputado el referido ciudadano, procediéndose a dar inicio a la averiguación signada con el numero H-923.907 . Así mismo se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del ministerio publico, indicando que el mismo fuera recluido en la Comandancia de la Policía, motivo por el cual se le informó al ciudadano el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos y trasladándose hasta el Comando Policial para la reseña de rigor, quien quedó recluido a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día nueve (09) de abril de dos mil nueve, siendo las 06:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Ochoa del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del ciudadano JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de Maria Garcia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Jose Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa Hernández, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le nombra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME E IMPUTE FORMALMENTE al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento abreviado, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido, artículo 256 del Código Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JHON JAIRO CALDERON GARCIA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es de origen ilegal por cuanto no cuenta con las señales de seguridad y no aparece registrada en la data de la ONIDEX, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Acta de Investigación Penal de fecha 08-06-2009 suscrita por los funcionarios Agente María Elizabeth Vivas, Sub Inspector Carlos Luna Detective Merardo Ortiz Agente Roberth Zambrano, adscritos a la brigada de vehículos Peracal de la sub delegación San Antonio del C.I.C.P.C en la que relatan la forma y lugar de la detención del imputado.
Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 365 de fecha 08-06-2009 en la que se concluye que la cedula de identidad N° 26.723.018 corresponde a documento falso y de uso ilegal en el País.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano JHON JAIRO CALDERON GARCIA, se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de Maria Garcia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el Pais, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la solicitud de la Representante del Ministerio dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido, artículo 256 del Código Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JHON JAIRO CALDERON GARCIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 08 de junio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias, balance personal, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de María Garcia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País, por la comisión de los delitos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de María García (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País; de conformidad con el artículo 256 del Código Penal, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias, balance personal, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al tribunal en Función de Juicio de este Circuito Penal, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSI BRICEÑO MENESES
SECRETARIA
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