Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001507
ASUNTO : SP11-P-2009-001507


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): CACUA BAYONA RONAL SIENLEY, CACUA BAYONA ENGELBERT HOMPERDINK Y CARRERO BAYONA CARLOS
DEFENSOR (A): ABG. YUELEY BRACAMONTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos CACUA BAYONA RONAL SIENLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22-09-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.098, soltero, hijo de Belkis Bayona (v) y Candido Cacua (v), de profesión u oficio Estudiante del C.C.P.C., residenciado en Urbanización Nueva Ureña Bloque 4 piso 3 apto 02-02, Ureña, Estado Táchira. CACUA BAYONA ENGELBERT HOMPERDINK, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.115, soltero, hijo de Candido Cacua (v) y Belkis Bayona (v), de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en Urbanización Nueva Ureña Bloque 4 piso 3 apto 02-02, Ureña, Estado Táchira. Y CARLOS EDUARDO CARRERO BAYONA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 03-10-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.095, soltero, hijo de Carmen Bayona (v) y Nemecio Carrero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización la Esperanza, calle4 carrera 3 N° 15-23 Ureña, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Del contenido de las actas, de deja constancia que en fecha 06 de abril de 2008, se hizo presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones el ciudadano Jairo Bautista Manrique, quien manifestó que siendo aproximadamente las tres horas de madrugada del día 06 de abril de 2008, se traslado hasta un sitio nocturno denominado discoteca Eclipse con la finalidad de buscar a su novia, al llegar al sitio y cuando se disponía a entrar el ciudadano Carlos Bayona lo señalo y se le acerco y lo golpeo, acercándose también los ciudadanos Enyerbert Cacua y otra persona quien apodan Buruso, y entre los tres comenzaron a golpearlo, luego Enyerbert golpeó a la victima con una botella en la cabeza y el ciudadano apodado burusa saco un arma de fuego y lo amenazo, razón por la cual el portero de la discoteca salio y los separo y ayudo a la victima a montar al vehiculo donde al arrancar el ciudadano enyerbert le lanzo botellas al vehiculo partiéndole el vidrio delantero.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día, martes 02 de junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: CACUA BAYONA RONAL SIENLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22-09-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.098, soltero, hijo de Belkis Bayona (v) y Candido Cacua (v), de profesión u oficio Estudiante del C.C.P.C., residenciado en Urbanización Nueva Ureña Bloque 4 piso 3 apto 02-02, Ureña, Estado Táchira. CACUA BAYONA ENGELBERT HOMPERDINK, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.115, soltero, hijo de Candido Cacua (v) y Belkis Bayona (v), de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en Urbanización Nueva Ureña Bloque 4 piso 3 apto 02-02, Ureña, Estado Táchira. Y CARLOS EDUARDO CARRERO BAYONA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 03-10-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.095, soltero, hijo de Carmen Bayona (v) y Nemecio Carrero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización la Esperanza, calle4 carrera 3 N° 15-23 Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal (a) XXV Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; los imputados de autos y su Defensora Abg. Yurley Bracamonte. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados CACUA BAYONA RONAL SIENLEY, CACUA BAYONA ENGELBERT HOMPERDINK Y CARRERO BAYONA CARLOS por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada uno en su oportunidad: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Abg. YURLEY BRACAMONTE, quien manifestó:”Esta defensa no contradice dicha acusación, es todo.”A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CACUA BAYONA ENGELBERT HOMPERDINK, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido el Juez pregunta al acusado CACUA BAYONA RONAL SIENLEY, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido el Juez pregunta al acusado CARLOS EDUARDO CARRERO BAYONA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Yurley Bracamonte, quien refirió: “Oído lo manifestado por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérseles no excede de los tres años, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Jairo Alexis Bautista, quien expuso: “No me opongo al beneficio para los imputados, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por los acusados como por su defensora, esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos CACUA BAYONA RONAL SIENLEY, CACUA BAYONA ENGELBERT HOMPERDINK Y CARRERO BAYONA CARLOS por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios IVIC SUÁREZ Y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la subdelegación San Antonio.
2.- Funcionario ROLANDO ROJO LOBO, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la subdelegación San Antonio.
3.- Ciudadano Jairo Alexis Bautista, en calidad de testigo
4.- Ciudadano Jhon Eduard Murcia Álvarez C.I. N° 17.126.158 en calidad de testigo.
5.- Ciudadano José Gregorio Guevara Sayago en calidad de Testigo
6.- Carmen Alicia Bayona en calidad de testigo
7.- Ciudadana Marialy Vanessa Carrero Bayona

DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 250, de fecha 08 de Abril de 2008, suscrito por el Médico Forense Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica N° 161 de fecha 06-04-2008 suscritas por los funcionarios IVIC SUÁREZ Y ZAYED COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la subdelegación San Antonio.
3.- Inspección Técnica N° 162 de fecha 06-04-2008 suscritas por los funcionarios IVIC SUÁREZ Y ZAYED COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la subdelegación San Antonio.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a los ciudadanos CACUA BAYONA RONAL SIENLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22-09-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.098, soltero, hijo de Belkis Bayona (v) y Candido Cacua (v), de profesión u oficio Estudiante del C.C.P.C., residenciado en Urbanización Nueva Ureña Bloque 4 piso 3 apto 02-02, Ureña, Estado Táchira. CACUA BAYONA ENGELBERT HOMPERDINK, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.115, soltero, hijo de Candido Cacua (v) y Belkis Bayona (v), de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en Urbanización Nueva Ureña Bloque 4 piso 3 apto 02-02, Ureña, Estado Táchira. Y CARLOS EDUARDO CARRERO BAYONA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 03-10-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.095, soltero, hijo de Carmen Bayona (v) y Nemecio Carrero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización la Esperanza, calle4 carrera 3 N° 15-23 Ureña, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Junio de 2009, hasta el 02 de Junio de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Notificar cualquier cambio de dirección. 4.- Llevar un (01) mercado cada uno al Geriátrico de Ureña, debiendo traer constancia de la entrega por parte de la Institución.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: CACUA BAYONA RONAL SIENLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22-09-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.098, soltero, hijo de Belkis Bayona (v) y Candido Cacua (v), de profesión u oficio Estudiante del C.C.P.C., residenciado en Urbanización Nueva Ureña Bloque 4 piso 3 apto 02-02, Ureña, Estado Táchira. CACUA BAYONA ENGELBERT HOMPERDINK, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.115, soltero, hijo de Candido Cacua (v) y Belkis Bayona (v), de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en Urbanización Nueva Ureña Bloque 4 piso 3 apto 02-02, Ureña, Estado Táchira. Y CARLOS EDUARDO CARRERO BAYONA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 03-10-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.095, soltero, hijo de Carmen Bayona (v) y Nemecio Carrero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización la Esperanza, calle4 carrera 3 N° 15-23 Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios IVIC SUÁREZ Y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la subdelegación San Antonio.
2.- Funcionario ROLANDO ROJO LOBO, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la subdelegación San Antonio.
3.- Ciudadano Jairo Alexis Bautista, en calidad de testigo
4.- Ciudadano Jhon Eduard Murcia Álvarez C.I. N° 17.126.158 en calidad de testigo.
5.- Ciudadano José Gregorio Guevara Sayago en calidad de Testigo
6.- Carmen Alicia Bayona en calidad de testigo

DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 250, de fecha 08 de Abril de 2008, suscrito por el Médico Forense Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica N° 161 de fecha 06-04-2008 suscritas por los funcionarios IVIC SUÁREZ Y ZAYED COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la subdelegación San Antonio.
3.- Inspección Técnica N° 162 de fecha 06-04-2008 suscritas por los funcionarios IVIC SUÁREZ Y ZAYED COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la subdelegación San Antonio.
, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados CACUA BAYONA RONAL SIENLEY, CACUA BAYONA ENGELBERT HOMPERDINK Y CARRERO BAYONA CARLOS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados CACUA BAYONA RONAL SIENLEY, CACUA BAYONA ENGELBERT HOMPERDINK Y CARRERO BAYONA CARLOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Junio de 2009, hasta el 02 de Junio de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Notificar cualquier cambio de dirección. 4.- Llevar un (01) mercado cada uno al Geriátrico de Ureña, debiendo traer constancia de la entrega por parte de la Institución.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO