REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001781
ASUNTO : SP11-P-2009-001781

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: ORTIZ HERREÑO JOHN ALEXANDER
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Joman Armando Suárez Fiscal Vigésima Primera encargado del Ministerio Público, en contra de ORTIZ HERREÑO JOHN ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 02/06/09 los funcionarios policiales C/2 577 Coronado Alfredo y AGT 3134 Fuentes Cachica adscritos a la Comisaría Policial San Antonio encontrándose en labores de patrullaje en al unidad patrullera moto R-19 a la altura de la via principal de Garrochal, colegio Nazaret cuando observaron tres personas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino que vestía ropa de enfermera, y manifestó que el ciudadano que tenia agarrado entre ella y el otro ciudadano le había robado una cadena de oro, procediendo a interceptar al ciudadano quien había sido aprehendido por la ciudadana enfermera realizándosele una inspección personal, encontrándosele en la parte interna del zapato tipo bota deportiva del pie derecho un envoltorio de forma circular diseñado en papel plástico tipo bolsa color transparente contentiva de restos vegetales color marrón, presunta droga denominada marihuana, siendo trasladado al Comando Policial de San Antonio a quien se le notifico la causa de la detención quedando identificado como Ortiz Herreno Jhon Alexander C.C Nº 1.090.381.381. Igualmente se tomo la denuncia de la ciudadana Hernández Balaguera Naila Mariela C.I Nº 14.782.277 a quien le fue hurtada la cadena, de igual forma se le tomo la entrevista al testigo Dani Javier Alvarado C.I. Nº 14.782.579. El envoltorio de droga fue remitido al laboratorio del Core 1 para la respectiva experticia la cual arrojo un peso aproximado de 2gr. En cuanto a laa cadena no fue hallada ni tampoco encontrada al ciudadano. De seguida se le notificó a la Fiscal XXI del Ministerio Publico.


DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de junio de dos mil nueve, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del imputado ORTIZ HERREÑO JOHN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Republica de Colombia, en fecha 08-06-1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Leonor Medina (v) y de Fernando Ortiz(f), titular de la cédula de ciudadanía N°. 1.090.381.351, profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Corozo, Hotel Casa Blanca, Estado Táchira; tef. 0424-7502262, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Fiscal Vigésimo Primero (Encargado) del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO por lo que el Tribunal le designo como su defensora pública a la Abg. Wilma Castro, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro en este acto, cumplí bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOMAN ARMANDO SUAREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Como dice si la Sra. Iba yo le quite la cadena y la Sra., me la quitó de nuevo, entonces ella la tiro hacia la camioneta, yo pase la avenida, pero no le quite la cadena porque ella la tiro en la buseta. A preguntas de la Defensa respondió: “La Sra. Iba caminando yo llegue le quite la cadena y ella me forcejeo y la tiro en la buseta, el forcejeo era porque ella no se la quería quitar, yo consumo y soy trabajador consumo hace unos 8 años, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “Si he estado detenido por Lesiones.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien alegó: “Dejo a criterio de este tribunal la aprensión de flagrancia o no de mi defendido, pero difiero de la calificación jurídica por cuanto en la denuncia la victima se refiere que no hubo amenaza ni Violencia contra su persona, manifestando que solo le halo la cadena, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica para el delito de Robo Arrebaton, me adhiero a la solicitud del ministerio publico a que se haga la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, así mismo por cuanto mi defendido manifestó ser consumidor desde hace 8 años solicito se inste al Ministerio Publico para la practica de la experticia psiquiátrica forense y examen toxicológico para determinar su condición de consumidor y grado de tolerancia, igualmente solicito se aparte el representante del Ministerio Publico de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y por ultimo solicito copia simple del acta de la presente acta es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ORTIZ HERREÑO JOHN ALEXANDER, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Policía del Estado, lo tenían agarrado entre una ciudadana vestida de enfermera y un ciudadano, por lo que le preguntaron lo que sucedía y la ciudadana manifestó que este sujeto le acababa de robar una cadena, por lo que los funcionarios le realizaron un requisa hallandole en el zapato un envoltorio de la sustancia conocida como marihuana, razón por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
Acta Policial de fecha 02-06-2009, Nº 0102-junio 2009 en la cual se relatan los hechos en cuanto a la detención del ciudadano.

Constancia de la lectura de los derechos del imputado.

Denuncia de la ciudadana Hernández Balaguera Naila Mariela C.I Nº 14.782.277

Entrevista de testigo ciudadano Dani Javier Alvarado C.I. Nº 14.782.579.

Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-I-DIR- 1775 de fecha 03-06-2009 la cual arrojo resultado POSITIVO para Marihuana con peso bruto : 2,0 g peso neto: 1,5 g

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano ORTIZ HERREÑO JOHN ALEXANDER, se produce a pocos momentos de haber robado a una ciudadana una cadena, así como hallarle en el zapato un envoltorio de presunta droga, los cuales al ser experticiados concluye la experto que se trata de una muestra con un peso de 1,5 gramos positivo para marihuana; la denuncia formulada por la victima quien narra como el ciudadano le robo la cadena luego de haber tenido un forcejeo y perseguirla hasta una unidad de transporte publico donde finalmente se apropio de la misma; la declaración del testigo quien fue testigo de los hechos y contribuyo en la captura del presentado y la declaración del aprehendido en la audiencia donde expreso que efectivamente tuvo un forcejeo con la victima para quitarle la cadena, lo que lleva a la convicción que hubo violencia contra la persona para consumar el hecho desvirtuando así la solicitud de la defensa en la apreciación jurídica de que el punible es robo arrebatón. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ORTIZ HERREÑO JOHN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Republica de Colombia, en fecha 08-06-1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Leonor Medina (v) y de Fernando Ortiz(f), titular de la cédula de ciudadanía N°. 1.090.381.351, profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Corozo, Hotel Casa Blanca, Estado Táchira; tef. 0424-7502262, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio de este tribunal la aprensión de flagrancia o no de mi defendido, pero difiero de la calificación jurídica por cuanto en la denuncia la victima se refiere que no hubo amenaza ni Violencia contra su persona, manifestando que solo le halo la cadena, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica para el delito de Robo Arrebaton, me adhiero a la solicitud del ministerio publico a que se haga la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, así mismo por cuanto mi defendido manifestó ser consumidor desde hace 8 años solicito se inste al Ministerio Publico para la practica de la experticia psiquiátrica forense y examen toxicológico para determinar su condición de consumidor y grado de tolerancia, igualmente solicito se aparte el representante del Ministerio Publico de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y por ultimo solicito copia simple del acta de la presente acta es todo….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ORTIZ HERREÑO JOHN ALEXANDER, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de junio de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista rendida por el testigo y la declaración del imputado, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de doce años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la vida de las personas, exigiendo una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ORTIZ HERREÑO JOHN ALEXANDER. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORTIZ HERREÑO JOHN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Republica de Colombia, en fecha 08-06-1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Leonor Medina (v) y de Fernando Ortiz(f), titular de la cédula de ciudadanía N°. 1.090.381.351, profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Corozo, Hotel Casa Blanca, Estado Táchira; tef. 0424-7502262, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ORTIZ HERREÑO JOHN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Republica de Colombia, en fecha 08-06-1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Leonor Medina (v) y de Fernando Ortiz(f), titular de la cédula de ciudadanía N°. 1.090.381.351, profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Corozo, Hotel Casa Blanca, Estado Táchira; tef. 0424-7502262, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial de drogas de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenándose como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se Ordena notificar al Consulado de Colombia a los fines de notificar la situación jurídica, del ciudadano imputado

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO