REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001767
ASUNTO : SP11-P-2009-001767


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO CORREA
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS ESCALANTE
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de junio del 2009, funcionarios policiales de la Comisaría de Ureña, TORRES JAVIER Y ALICASTRO DENNY, dejan constancia de haber dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:00 horas de la madrugada estando de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña; fueron reportados por la red de emergencia 171 Táchira, que en el barrio 24 de Julio en la calle 3 entre carreras 10 y 11 presuntamente había un ciudadano agrediendo a su pareja de inmediato se trasladan al sitio y al llegar se entrevistaron con DESSY KARINA DUARTE, quien manifestó que había sido agredida por su pareja con un arma blanca machete y le había cortado el brazo izquierdo cuando visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía una franela color amarillo y una pantaloneta de color azul, quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor visualizando en su mano derecha el arma blanca (machete) solicitándole los funcionarios que lo entregara y posteriormente proceden a intervenirlo policialmente quedando identificado el mismo como JEANN CARLOS ESCALANTE, y quedando detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día primero (01) de junio de dos mil nueve, siendo las 06:25 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado JUAN CARLOS ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Junio de 1973, de 35 años de edad, hijo de Isabel Escalante (v) y de Eduardo Cobos (f), titular de la cedula de identidad N°V.12.209.763, casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Aguas Calientes, barrio 24 de Julio sector Nogales Méndez; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Wilma Castro, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem, asimismo deja constancia de hacer la imputación formal en este acto de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Eso sucedió el sábado a las 3:00 de la mañana, nosotros tenemos un equipo de futbol, jugamos y ganamos el que nos patrocina nos dijo que fuéramos a tomarnos unas cervezas, nos las tomamos y le dije a la mujer que nos fuéramos porque teníamos que camellar, al rato llegaron otra vez los muchachos llevaron las cervezas y me tome una porque tenia que ir a cubrir el trabajo, me fui a la fabrica prendí las luces y no me prendían los enchufes no agarraba corriente, entonces dije mejor dejo esto aquí y me voy pa la casa, cuando llegue a la casa la sorpresa es que veo el portón abierto y las luces apagadas, pare la bicicleta y toque y vi cuando paso alguien, al rato salio la mujer y me pregunto que pasa le explique que no prendía el ventilador y me vine, yo a ella la vi nerviosa, cuando le dije aquí pasa algo, usted tiene a alguien escondido, mire por todos lados y no veo nada, me fui para el cuarto de los muchachos y veo al señor debajo de la cama, Salí y le pregunte que pasa Deisy ella me dijo que él estaba esperando una vecina, fue cuando el tipo se me vino encima nos encendimos a puño, yo vi el machete y le tire al tipo pero para pegarle y ella se metió, fue cuando ella me agarro y me tiro al piso pero cuando me pare el tipo se había ido, yo le dije deisi se me va de la casa, le dije que me estaba faltando, yo entre y puse el machete en la cocina y ella se fue, al rato llego la policía y le dije lo que paso, que la encontré con un tipo en la casa, pero eso no es como ella dice cuando ellos llegaron no tenia el machete, después llego ella; yo mismo le entregue el machete al policía, es todo”. La fiscal del Ministerio Público no efectúo pregunta alguna. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: El machete estaba en la cocina cuando la policía llego, Yo utilizo ese machete para trabajar a veces me contratan para limpiar terrenos y eso. A preguntas del tribunal el imputado responde: Los niños estaban durmiendo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA WILMA CASTRO: “Me opongo a la Calificación de Flagrancia por la comisión de ambos delitos en cuanto al Porte Ilícito de Arma no hay porte lo que hay es detentación, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario y solicito el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento, por cuanto el mismo es venezolano reside en el país, ya que el y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS ESCALANTE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano aprehendido fue aprehendido a pocos momentos de haber presuntamente golpeado a su concubino con un machete, razón por la cual los funcionarios se acercaron al lugar y hallaron al ciudadano con un arma blanca en su mano.

Así mismo fueron consignadas las siguientes diligencias:

1.- Al folio 03 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 055 de fecha 31 de Mayo del presente año, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 04 corre inserto Denuncia formulada por la ciudadana DESSY KARINA DUARTE, de fecha 31 de Mayo del 2009.
3.- Al folio 10 corre inserto examen médico efectuado a la victima
4.- Al folio 13 de las acta procesales corre inserto experticia N° 097 de fecha 01 de Junio del 2009, efectuada al arma blanca (machete)

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, se produce a pocos momentos de haber golpeado a su concubina con un arma blanca tipo machete, luego que llegara a las tres horas de la mañana y consiguiera un ciudadano en su vivienda. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CAMBIAR LA PRECALIFICACION del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA a DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, ya que no existe una permisolgía para portar dicha arma si no un uso no adecuado con el fin para el cual fue creado como es la actividad agrícola es por ello que lo dable es CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Junio de 1973, de 35 años de edad, hijo de Isabel Escalante (v) y de Eduardo Cobos (f), titular de la cedula de identidad N°V.12.209.763, casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Aguas Calientes, barrio 24 de Julio sector Nogales Méndez; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo manifestó que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Me opongo a la Calificación de Flagrancia por la comisión de ambos delitos en cuanto al Porte Ilícito de Arma no hay porte lo que hay es detentación, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario y solicito el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento, por cuanto el mismo es venezolano reside en el país, ya que el y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte, delitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos por cuanto presuntamente fueron cometidos el día 31 de mayo de 2009; existe fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho imputado como son el acta policial y la experticia del arma incautada y en cuanto al peligro de fuga debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad venezolana, el mismo ha manifestado tener su residencia y siento laboral en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentar (02) fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a 60 Unidades Tributarias, quienes deberán presentar: Constancia de Ingresos, balance personal visado por un contador; constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad, 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, 4.- Informar a este Tribunal de cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA EN EL DELITO DE PORTE DE ARMA BLANCA por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Junio de 1973, de 35 años de edad, hijo de Isabel Escalante (v) y de Eduardo Cobos (f), titular de la cedula de identidad N°V.12.209.763, casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Aguas Calientes, barrio 24 de Julio sector Nogales Méndez; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS ESCALANTE, ya identificado; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentar (02) fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a 60 Unidades Tributarias, quienes deberán presentar: Constancia de Ingresos, balance personal visado por un contador; constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad, 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira; 3.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, 4.- Informar a este Tribunal de cualquier cambio de domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO