Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001766
ASUNTO : SP11-P-2009-001766


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHONNY DE JESUS ROGER NIETO
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de JHONNY JESÚS ROGER NIETO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Mayo del 2009, funcionarios de la Comisaría Policial de Ureña; LUNA IVAN Y CONTRERAS LUIS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 12 horas de la madrugada de ese mismo día cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro MARIA Ureña; fueron reportados por el oficial de día quien les indico que se trasladaran a la comisaría que allí se encontraba una ciudadana que había sido agredida por su ex pareja; llegando a la comisaría se entrevistaron con la ciudadana quien quedo identificada como BETTY YVONNE MERCHAN ORTIZ, y manifesté que había sido agredida por un ciudadano el cual se encontraba frente a su casa con un escándalo y que en la madrugada la había golpeado físicamente de inmediato se trasladaron al sitio visualizando a un ciudadano que para el momento vestía una franela color blanca el cual fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor posteriormente proceden a intervenir policialmente al mismo quedando identificado como JHONNY DE JESUS ROGER NIETO, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
1.- Al folio tres y vuelto de las actas, corre inserta acta policial signada con el N° 054 de fecha 31 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.-Al folio cuatro corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana BETTY IVONNE MERCHAN ORTIZ

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que la victima se acerco al comando y participo que este ciudadano la acosa que ya lo ha denunciado en varias oportunidades, que el día anterior le había lanzado una botella de vidrio a la casa vociferando palabras obscenas y en ese momento había llegado a tirarle piedras a la casa. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que su ex esposo lo acosaba constantemente en su residencia y que el mismo poseía varias denuncias con anterioridad por el mismo hecho. En consecuencia el ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, fue detenido a pocos momentos de estar acosando a la misma, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta..”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, está siendo señalado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 31 de mayo de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que si bien dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión y el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, también es cierto que el mismo posee antecedentes por el mismo tipo penal contra la misma victima, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentar (02) fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a 60 Unidades Tributarias, quienes deberán presentar: Constancia de Ingresos, balance personal visado por un contador; constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad.
2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira;
3.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Deparamento Bolívar República de colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia 24° del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, ya identificado; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentar (02) fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a 60 Unidades Tributarias, quienes deberán presentar: Constancia de Ingresos, balance personal visado por un contador; constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad.
2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira;
3.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima.
CUARTO: Se acuerda notificar al Tribunal Primero y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de la detención del imputado de autos.
QUINTO: Se acuerda notificar al Consulado Colombiano de la detención del imputado de autos conforme al artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA