Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001759
ASUNTO : SP11-P-2009-001759

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADOS: EDWIN RAFAEL DULCEY y PEDRO PABLO VIVAS DURAN
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Bn Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de EDWIN RAFAEL DULCEY y PEDRO PABLO VIVAS DURAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES NTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Armando Dulcey León, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de mayo de 2009 los Funcionarios Detective T.S.U. Reyver Balaguera, Agentes Alemir Guerrero y Johan Navarro, dando inicio a las actas procesales signadas con el N° I-068.284 por la comisión del delito de (lesiones ) en funciones de comisión junto al denunciante hacia el sector de Aguas Caliente Barrio Ajuro carrera 1 casa N° 4-24 Municipio Pedro María Ureña, lugar donde sucedieron los hechos que les ocupa a fin de realizar las primeras diligencias relacionadas con el suceso. Seguidamente para el momento en que nos desplazábamos a la altura de la vereda 8 Urbanización Daniel Carias, el ciudadano denunciante nos señaló a los sujetos participantes del presente hecho motivo por el cual abordaron a los ciudadanos quedando identificados como : Edwin Rafael Dulcey , de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia , nacido en fecha 28-06-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.191.257, casado, hijo de Ligia Dulcey (f), de profesión u oficio mecánico Automotriz, residenciado en sector 6, Barrio Integración, vereda 4 N° 4-28, Ureña Estado Táchira teléfono 0426-7302002, y Pedro Pablo Vivas Duran, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, nacido en fecha 29-06-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.005, soltero, hijo de Antonio Vivas (v), de profesión u oficio operario, residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, N° 2-166, Ureña estado Táchira, teléfono 0416-8753951, acto seguido se le realizó la respectiva revisión corporal a ambos sujetos no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico . Seguidamente se les indicó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, impuestos de los derechos como imputados. Seguidamente se verificó a los ciudadanos detenidos a través del sistema SIIPOL siendo atendido por el funcionario Agente María Vivas quien informó que el ciudadano Edwin Rafael Dulcey presenta registros policiales ante la delegación Ureña en el expediente N° E-034.704 de fecha 08-03-1995, por el delito de Lesiones. DE seguida se realizó la llamada respectiva a la Fiscalía Vigésima Cuarta, para el procedimiento de Ley Correspondiente.

DE LA AUDIENCIA

En el día primero (01) de junio de dos mil nueve, siendo las 03:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra de los imputados EDWIN RAFAEL DULCEY , de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia , nacido en fecha 28-06-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.191.257, casado, hijo de Ligia Dulcey (f), de profesión u oficio mecánico Automotriz, residenciado en sector 6, Barrio Integración, vereda 4 N° 4-28, Ureña Estado Táchira teléfono 0426-7302002, y PEDRO PABLO VIVAS DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, nacido en fecha 29-06-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.005, soltero, hijo de Antonio Vivas (v), de profesión u oficio operario, residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, N° 2-166, Ureña estado Táchira, teléfono 0416-8753951, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES NTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Armando Dulcey León. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Wilma Castro, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar por lo que en primer lugar se llamo al imputado EDWIN RAFAEL DULCEY, quien expuso: “Es un problema que el sábado yo fui a reclamarle por la casa que esta compartida, ahí vive una señora Magaly y el desde hace tres años vive ahí a tenido problemas con todos los hermanos y con la inquilina también se ha metido, y yo fui a decirle que no se metiera con la señora hubo una discusión, pero no lo golpe con el cuñado porque el ni siquiera se mete en ese problema es mentira, es tanto que después que tuvimos la discusión me fui el se fue a demandarme y luego que me detuvieron el se fue a rumbear a la casa festejando por mi detención, la señora Magaly es testigo y también los hermanos de el que son mis tíos, para que corroboren que si ha tenido problemas con todos, el cuñado mío no la ha tocado solo quiso que lo metieran preso, por ser un problema entre familias, en ningún momento lo he amenazado con paracos porque no tengo contacto con ellos, me lo paso viajando no me la paso aquí, puedo dar los números de los hermanos de el, Teresa Pineda Dulcey, Rubén Darío Dulcey Leon, José Leon Dulcey me. A preguntas de la defensa respondió : Pedro si se encontraba presente pero no se metió en la discusión, es todo A preguntas del ciudadano Juez respondió esa casa era de mi mamá y yo acepte que se dividiera, dese que el llego ha tenido problemas si estaba tomado, acojo al precepto constitucional, es todo”; luego se retiro al imputado e ingerso al imputado PEDRO PABLO VIVAS DURAN quien expuso: “Lo único que tengo que decir es que el problema es de ellos dos, el día del problema yo no lo toque , es todo” A preguntas del ciudadano Juez respondió: Yo estaba ahí y el entró y discutió con el Sr. No vi. que salieran lesionados.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados ABOGADA WILMA CASTRO: “Oída la declaración del Representante Fiscal y lo declarado por mis defendidos dejo a criterio del tribunal califique la flagrancia del ciudadano Edwin Rafael Dulcey, y en cuanto al ciudadano Pedro Pablo Vivas solicito se desestime la Flagrancia por cuanto según lo manifestado por ambos el no tuvo nada que ver en el hecho , me adhiero a la solicitud fiscal con respecto al procedimiento ordinario y solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 de la ley adjetiva penal ya que el hecho punible por el cual han sido presentados prevé una pena que no supera los tres años, resultando en consecuencia procedente el otorgamiento de una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 ejusdem, y por ultimo solicito copias simples del acta de esta audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados EDWIN RAFAEL ARMANDO DULCEY LEON y PEDRO PABLO VIVAS DURAN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron aprehendidos luego que la victima denunciara que su sobrino y su amigo llegaron a su casa y lo agredieron agarrandolo uno por el brazo y el otro golpeándolo con una botella en la cabeza, motivo por el cual hicieron un recorrido junto a la victima avistando a los ciudadanos quienes fueron notificaros del motivo por el cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
-. Acta de denuncia del ciudadano Armando Dulcey León quien narra la manera como fue agredido por los ciudadanos aprehendidos.
-. Acta de entrevista de la ciudadana Magali Aguilar Santos quien fue testigo del hecho.
-. Examen medico forense donde el experto concluye al valorar la victima que existe hematomas subgaleales en ambas regiones occipitales.


Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos EDWIN RAFAEL ARMANDO DULCEY LEON y PEDRO PABLO VIVAS DURAN, se produce a pocos momentos de haber agredido con una botella al ciudadano Dulcey León Armando; elemento que permite ser afianzado mediante la declaración de la victima y un testigo del hecho quien son contestes en señalar la manera como ocurrieron los hechos y el examen medico legal presentado a la victima. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados; EDWIN RAFAEL DULCEY , de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia , nacido en fecha 28-06-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.191.257, casado, hijo de Ligia Dulcey (f), de profesión u oficio mecánico Automotriz, residenciado en sector 6, Barrio Integración, vereda 4 N° 4-28, Ureña Estado Táchira teléfono 0426-7302002, y PEDRO PABLO VIVAS DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, nacido en fecha 29-06-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.005, soltero, hijo de Antonio Vivas (v), de profesión u oficio operario, residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, N° 2-166, Ureña estado Táchira, teléfono 0416-8753951, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES NTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Armando Dulcey León. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la declaración del Representante Fiscal y lo declarado por mis defendidos dejo a criterio del tribunal califique la flagrancia del ciudadano Edwin Rafael Dulcey, y en cuanto al ciudadano Pedro Pablo Vivas solicito se desestime la Flagrancia por cuanto según lo manifestado por ambos el no tuvo nada que ver en el hecho , me adhiero a la solicitud fiscal con respecto al procedimiento ordinario y solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 de la ley adjetiva penal ya que el hecho punible por el cual han sido presentados prevé una pena que no supera los tres años, resultando en consecuencia procedente el otorgamiento de una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 ejusdem, y por ultimo solicito copias simples del acta de esta audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos EDWIN RAFAEL ARMANDO DULCEY LEON y PEDRO PABLO VIVAS DURAN, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de mayo de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que los imputados son de nacionalidad venezolana y han manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un (01) custodio, cada uno, con constancia de trabajo, constancia de residencia, 2.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Informar cualquier cambio de dirección. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; EDWIN RAFAEL DULCEY , de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia , nacido en fecha 28-06-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.191.257, casado, hijo de Ligia Dulcey (f), de profesión u oficio mecánico Automotriz, residenciado en sector 6, Barrio Integración, vereda 4 N° 4-28, Ureña Estado Táchira teléfono 0426-7302002, y PEDRO PABLO VIVAS DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, nacido en fecha 29-06-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.005, soltero, hijo de Antonio Vivas (v), de profesión u oficio operario, residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, N° 2-166, Ureña estado Táchira, teléfono 0416-8753951, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES NTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Armando Dulcey Leon, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, EDWIN RAFAEL ARMANDO DULCEY LEON y PEDRO PABLO VIVAS DURAN, plenamente identificados; debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones:1.- Presentación de un (01) custodio, cada uno, con constancia de trabajo, constancia de residencia, 2.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Informar cualquier cambio de dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA