REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000624
ASUNTO : SP11-P-2009-000624


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abg. Edison Ernesto Gonzalez en carácter de defensor de los ciudadanos imputados CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de febrero de 2009 el funcionario detective Carrillo García Ciro José adscrito a la sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que encontrándose en labores de servicio procedió a salir en compañía de los funcionarios sub. comisario Lic. José Gregorio Briceño, Inspector Jefe Luis Rojas, Sub Inspector Franklin López, Detective Reyver Balaguera, Agentes Iván Sánchez e Yvic Suárez, a fin de realizar operativo en materia de vehículos en la localidad de Ureña donde se ubican gran cantidad de locales dedicados a comercialización de repuestos, llegando a un local comercial no identificado el cual se dedica a la mecánica y reparación , ubicado en la calle 12 sin numero del Barrio Rómulo Gallegos, Sector Aguas Calientes, Ureña, Táchira, siendo atendidos por el ciudadano Manuel Antonio Pamplona Gil, quien fuera el propietario de dicho taller, permitiendo el acceso a dicho establecimiento una vez en el interior se pudo apreciar diferentes vehículos de carga pesada (gandolas), parcialmente desarmadas en el cual una de ellas presenta su etiqueta autoadhesiva de la cabina sin numero, totalmente eliminado, al ser consultado sobre la procedencia del dicho automotor, el mismo manifestó que lo había dejado un señor de nombre Víctor Oliveros Trujillo, quien reside en la ciudad de Bogota, para que le hiciera trabajos de latonería y pintura y en cuanto a la cabina la misma había sido adquirida en la Comercializadora MEVIT por el mismo ciudadano, en vista de esto se trasladaron al domicilio de la misma en compañía del ciudadano Manuel Antonio Pamplona Gil, una vez que llegaron a la comercializadora fueron atendidos por el ciudadano Elías Rodríguez Martínez y Cristian Alexander Palomino, propietario y administrador y permitieron el libre acceso al interior del local, donde se apreció diferentes vehiculo de carga desarmados que presentaba desincorporación de la chapa identificadora y etiqueta autoadhesiva de las cabinas, en vista de esto se procedió a detener a los ciudadanos.
.- Riela al folio 03 acta de investigación penal, suscrita por el funcionario detective Carrillo García Ciro José adscrito a la sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28/02/2009.
Por tales hechos, en fecha en fecha 08-03-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 91.276.996, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de enero 1971, de 38 años de edad, de profesión Mecánico Automotriz, residenciado en carrera 8 casa sin numero del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, y el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana-adquirida, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.928.142, natural de Bucaramanga, Santander, Republica de Colombia, nacido el 12 de mayo de 1978, de 30 años de edad, soltero, hijo de Abel Martínez (V) y de Leonor Rodríguez (V) de profesión comerciante, la carrera 8 casa 10-110, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 91.276.996, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de enero 1971, de 38 años de edad, de profesión Mecánico Automotriz, residenciado en carrera 8 casa sin numero del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, y el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana-adquirida, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.928.142, natural de Bucaramanga, Santander, Republica de Colombia, nacido el 12 de mayo de 1978, de 30 años de edad, soltero, hijo de Abel Martínez (V) y de Leonor Rodríguez (V) de profesión comerciante, la carrera 8 casa 10-110, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial pena. 2.- Caución económica de ochenta (80) unidades tributarias cada uno. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada tres días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a los imputados CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, imputados CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero