REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001007
ASUNTO : SP11-P-2007-001007

Visto el escrito, presentado por la abg. Lorena Rodríguez Fiallo, en carácter de defensor Público del ciudadano ORLANDO CARLOS FERNANDO PAEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.212.431, soltero, hijo de Eleuterio Rojas (f) y de María Elena Paez (v), de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Barrio La Integración, Sector 5, Calle 18, Casa N° 27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono: 0416-7173483, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 459 del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 12 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 1207MAYO07, de esa misma fecha, suscrita por los funcionario policiales CASANOVA JORGE y SANCHEZ JOSÉ, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo, en los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la Unidad N° P-555, cuando recibieron reporte radio fónico de la Comisaría Policial de Ureña, por parte del funcionario PEDRAZA LUIS, ya que el mismo recibió una llamada de un ciudadano, el cual no se identifico, manifestando que en la Urbanización La Integración Sector 6 Calle Principal, se encontraban tres ciudadanos los cuales se encontraban cobrando cuotas en cada una de las viviendas (presuntamente extorsionando a los propietarios de las viviendas), de igual forma indicó que dichos ciudadanos semanalmente cobran estas cuotas, procedieron los funcionarios a trasladarse al sitio, quienes visualizaron tres (03) ciudadanos quienes coincidían con las características antes mencionadas, procediendo a intervenirlos policialmente, realizándole una inspección personal, quienes al momento demostraron resistencia, obligándolos a utilizar la fuerza solicitándole su respectiva documentación donde se identificaron como: JUAN CARLOS ARIAS ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de noviembre de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.240.785, soltero, hijo de Sinforoso Arias (v) y de María Luisa Arias (v), de profesión u oficio vigilante, Calle 5ta avenida 13 N° 2-23, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; a quien se le encontró dentro de sus pertenencias la siguiente cantidad de dinero Ciento Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 120.000,oo), en diferentes denominaciones 8 billetes de 5.000 Bolívares, Treinta y Ocho (38) Billetes de 2.000 Bolívares, Cuatro (04) billetes de 1.000 Bolívares, y un celular Marca Motorota, C212, Color Azul y Gris, Serial SJWF0260AA, 2) CARLOS FERNANDO PAEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.212.431, soltero, hijo de Eleuterio Rojas (f) y de María Elena Paez (v), de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Barrio La Integración, Sector 5, Calle 18, Casa N° 27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono: 0416-7173483; a quien se le encontró dentro de sus pertenencias la siguiente cantidad de dinero Sesenta y dos Mil Bolívares exactos (Bs. 62.000,oo) en diferentes denominaciones Dos (02) Billetes de 5.000 Bolívares, Veinticuatro (24) Billetes de 2.000 y cuatro (04) billetes de 1.000 bolívares y GEOVANNY ANDRES BELANDRIA VALDERRAMA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colonia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.090.392.403, soltero, hijo Belisario Belandria Sánchez (f) y de Nuvia Amparo Valderrama Arias (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio El Rosal, Avenida 11 con calles 3ra y 4ta, Casa N° 12-05, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia a quien se le encontró dentro de sus pertenencias la siguiente cantidad de dinero Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000), en diferentes denominaciones, Dos (02) billetes de 5.000 bolívares, Dieciocho billetes de 2.000 bolívares y Diecinueve (19) billetes de 1.000 bolívares, siendo trasladados a la sede de la Comisaría Policial Ureña; informando de la novedad a sus superiores y a la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia.
Conjuntamente con la referida Acta, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación; Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 083, N° 085 de fecha 13-05-2007, practicada a el celular donde concluye es un aparato para realizar y recibir llamadas telefónicas así como la emisión y recepción de mensajes escritos y del cualquier otro uso que se le pueda dar quedando a criterio del poseedor; Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al dinero incautado, donde concluye son auténticos y de origen legal en el país ambos reconocimientos suscritos por el Experto Johan Navarro Rodríguez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña del Estado Táchira.
Por tales hechos, en fecha en fecha 14-05-2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de noviembre de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.240.785, soltero, hijo de Sinforoso Arias (v) y de María Luisa Arias (v), de profesión u oficio vigilante, Calle 5ta avenida 13 N° 2-23, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS FERNANDO PAEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.212.431, soltero, hijo de Eleuterio Rojas (f) y de María Elena Paez (v), de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Barrio La Integración, Sector 5, Calle 18, Casa N° 27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono: 0416-7173483; y GEOVANNY ANDRES BELANDRIA VALDERRAMA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colonia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.090.392.403, soltero, hijo Belisario Belandria Sánchez (f) y de Nuvia Amparo Valderrama Arias (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio El Rosal, Avenida 11 con calles 3ra y 4ta, Casa N° 12-05, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 459 del Código Penal, SE DESESTIMA por cuanto de las Actas del proceso no se evidencia sujeto pasivo que denuncie a los imputados. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, JUAN CARLOS ARIAS ARIAS, CARLOS FERNANDO PAEZ y GEOVANNY ANDRES BELANDRIA VALDERRAMA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada tres días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar sin lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado del ciudadano CARLOS FERNANDO PAEZ, por cuanto no ha cumplido con la cabalidad el lapso de presentaciones, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano CARLOS FERNANDO PAEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.212.431, soltero, hijo de Eleuterio Rojas (f) y de María Elena Paez (v), de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Barrio La Integración, Sector 5, Calle 18, Casa N° 27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono: 0416-7173483, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal,y Respecto al Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 459 del Código Penal por cuanto el mencionado imputado no ha cumplido a la cabalidad el lapso de presentaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


El Juez

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero