REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001967
ASUNTO : SP11-P-2009-001967


RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO
DEFENSOR (A): ABG. AGUSTIN SÁNCHEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal procede a dictar el auto fundado en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Aduana Principal de San Antonio, dejan constancia: “El día 26 de junio de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, dando cumplimiento a la orden de Operaciones Patria Soberana, encontrándose en el canal que conduce en sentido Cúcuta San Antonio, observaron un vehículo de color rojo marca Chevrolet, modelo Blazer, en la que se desplazaban dos personas, a la cual le indicaron que se detuviera para revisión de rutina, el chofer presentó actitud nerviosa, emprendiendo la carrera, dejando a su acompañante él mismo trato de huir lográndose la captura, siendo identificado como, LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 17 de julio de 1963, de 44 años de edad, hijo de Claudio Jugador (v) y de Rosa Delia Niño (f), titular de la cedula de identidad V-5.665.230, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Valle aldea Roció Distrito Capacho vereda La Linda, casa de color azul con blanco, al lado del señor Pedro Servita, teléfono 0414-1774298 al revisar la camioneta se encontraron debajo de la alfombra en forma oculta varias cajas de color marrón, las cuales contenían repuestos para vehículo arrojando un total de 84.400 bolívares fuertes, quedando la mercancía, el ciudadano y la camioneta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público…”.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 388, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionarios, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de como se realizo la aprehensión del imputado.

Al folio 05 riela INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.

Al folio 11 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de la camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, color rojo.

Al folio 20 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, color rojo, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela.



Del folio 15 al 18 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Seniat reconocedor Henry Ferrer, en la cual valora la mercancía en un total de 83.013.50bolívares valor en aduanas

Al folio 16 riela ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela.

Al folio 22 rila Reseñas fotográficas de la retención de mercancía en un total de 83.013.50bolívares valor en aduanas.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 28 de junio de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 17 de julio de 1963, de 44 años de edad, hijo de Claudio Jugador (v) y de Rosa Delia Niño (f), titular de la cedula de identidad V-5.665.230, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Valle aldea Roció Distrito Capacho vereda La Linda, casa de color azul con blanco, al lado del señor Pedro Servita, teléfono 0414-1774298; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al defensor privado ABG. José Agustín Sánchez, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación al aprehendido LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO del referido delito, es decir, CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.


• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el imputado que SI, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Ni la mercancía ni el vehículo es mío, soy obrero trabajo la construcción, no tengo dinero para eso, yo venía de pasajero, estaba en Cúcuta haciendo una diligencia a mi hija, que es la prefecto del Valle, estuve averiguando unos materiales para un vestido de novia, me vengo estoy en una redoma que se llama San Mateo, pasa el señor en la camioneta, yo en batirás oportunidades lo he visto e él y deje que el me trajera, cuando llegamos a la aduana lo mandan a parar, él agarro se bajo y salio corriendo, me quedo sorprendido y me bajo también de la camioneta, luego me agarró un guardia, me llevaron al comando, con la camioneta, me preguntaron de quien era la mercancía, manifesté que no era mía ni la camioneta, yo les dije que buscaran el dueño, me dejaron en el comando me tomaron las declaraciones, contaron la mercancía y me hicieron firmar una boleta ahí y les dije que no ya que eso no era mío, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo conozco de vista al señor… antes el manejaba un carrito de transporte público… he oído que le dicen Chicho… me monte en Cúcuta en la redoma de San Mateo… el señor no me dijo en el momento cuanto me iba a cobrar… yo me trasladaba para el Valle, donde vivo… yo me encontraba haciendo unas cuestiones de lencería y de un vestido, para averiguar los precios del material…” A preguntas del Juez manifestó: “…el señor le dicen Chicho… yo lo conozco porque el trabaja llevando pasajeros… varias veces viaje con él de pasajero… yo nunca lo había visto con la camioneta él antes tenía un carrito… él señor se que vive en los Patios…” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. José Agustín Sánchez, quien alegó: “Ciudadano Juez hemos visto dos cosas fundamentales en esta audiencia, la fiscal le imputa el delito contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dicen que mi defendido puede tener parte, en el mismo delito, este es castigado cuando de trata de extracción y cuando es de productos de alimentación, este es de introducción ya que se encontraban en una zona primaria, en el vehículo en el cual se desplazaba, es de otra persona los documentos del mismo así lo dicen, mi defendido no huye ya que el desconocía lo que el vehículo traía, esta defensa considera que los hechos enmarcados no constituyen la culpabilidad de mi defendido, en las actas dicen que el segundo también intento huir, la declaración que él hizo en este momento es la misma que el le hizo a los funcionarios, la Fiscal esta solicitando la privación, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido porque considera que mi defendido no cometió delito de contrabando, ya que el venía en un vehículo el cual no venía conduciendo, no se dio a la fuga, por último ciudadano juez no es una persona que tiene antecedentes, por otra parte en cuanto a la solicitud de privación por parte de la representante fiscal, y las jurisprudencias establecen que al solicitarla debe decir cuales son los fundamentos de esa solicitud de privación, aquí nos ampara el principio de presunción de inocencia, yo consigno en este acto constancia de residencia, en donde se deja claro que es venezolano, que él mismo se encuentra residenciado dentro del territorio venezolano, solicito ciudadano juez en caso de que no le otorgue la libertad plena, una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi defendido esta en condiciones de cumplir con lo que se le otorgue, así mismo no ordene su reclusión en el centro penitenciario de occidente, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Aduana Principal de San Antonio, dejan constancia: “El día 26 de junio de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, dando cumplimiento a la orden de Operaciones Patria Soberana, encontrándose en el canal que conduce en sentido Cúcuta San Antonio, observaron un vehículo de color rojo marca Chevrolet, modelo Blazer, en la que se desplazaban dos personas, a la cual le indicaron que se detuviera para revisión de rutina, el chofer presentó actitud nerviosa, emprendiendo la carrera, dejando a su acompañante él mismo trato de huir lográndose la captura, siendo identificado como, LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 17 de julio de 1963, de 44 años de edad, hijo de Claudio Jugador (v) y de Rosa Delia Niño (f), titular de la cedula de identidad V-5.665.230, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Valle aldea Roció Distrito Capacho vereda La Linda, casa de color azul con blanco, al lado del señor Pedro Servita, teléfono 0414-1774298 al revisar la camioneta se encontraron debajo de la alfombra en forma oculta varias cajas de color marrón, las cuales contenían repuestos para vehículo arrojando un total de 84.400 bolívares fuertes, quedando la mercancía, el ciudadano y la camioneta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público…”.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista y el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Seniat reconocedor Henry Ferrer, en la cual valora la mercancía en un total de 83.013.50bolívares valor en aduanas se determina que la detención del imputado LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 17 de julio de 1963, de 44 años de edad, hijo de Claudio Jugador (v) y de Rosa Delia Niño (f), titular de la cedula de identidad V-5.665.230, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Valle aldea Roció Distrito Capacho vereda La Linda, casa de color azul con blanco, al lado del señor Pedro Servita, teléfono 0414-1774298; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido y la magnitud del daño causada, en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 17 de julio de 1963, de 44 años de edad, hijo de Claudio Jugador (v) y de Rosa Delia Niño (f), titular de la cedula de identidad V-5.665.230, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Valle aldea Roció Distrito Capacho vereda La Linda, casa de color azul con blanco, al lado del señor Pedro Servita, teléfono 0414-1774298; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en poli Táchira de esta localidad. Y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 17 de julio de 1963, de 44 años de edad, hijo de Claudio Jugador (v) y de Rosa Delia Niño (f), titular de la cedula de identidad V-5.665.230, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Valle aldea Roció Distrito Capacho vereda La Linda, casa de color azul con blanco, al lado del señor Pedro Servita, teléfono 0414-1774298; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando como sitio de reclusión poli Táchira San Antonio.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA