REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
IMPUTADO: WILLINTON DURLEY ARTEAGA CANO: “ En fecha 25 de junio de 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, específicamente, cuando recibieron reporte, en la cual les informaron que una ciudadana de nombre Gómez Gómez Carmen Johana, se encontraba en la comisaría policial manifestando que un ciudadano se encontraba abriendo una cava que era propiedad de su esposo, la cual se encontraba guardada en el barrio el cementerio, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano el cual fue señalado por la denunciante, quien manifestó que el era un cerrajero que había sido contratado por unas personas para que le abriera la cava, le hiciera la llave identificado como Jaimes Jerez Rubén Darío, también se encontraba una ciudadana quien era la encargada del estacionamiento de nombre Villamizar Antelis Belkia Yarenis, quien señalo que en horas de la mañana había ido una ciudadana manifestando que un cerrajero iba a ir abrir la cava y que ella era la propietaria que en la tarde la iba a retirar , en ese momento llego el propietario de la cava de nombre Torrado Vacca Ciro Anthony, e igualmente se visualizaron cuatro ciudadanos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de María Cano (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960 y JUAN DAVID ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de Elda Duque (v) y de Jhon Aristizabal (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749. JUDITH ALFONSO CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37276831, soltera, hija de Juvenal Alfonso (f) y de Carmen Castellanos (v), de profesión u oficio vendedora de vitrina residenciada calle 5 N° 12-75 San Martín Cúcuta Colombia. Teléfono 5847061, siendo señalada por la ciudadana Gómez Gómez Carmen Johana, informando que ella se encontraba con los dos ciudadanos que habían contratado al cerrajero, ANA AZUCENA CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090379171, soltera, hijo de Agustín Cárdenas (v) y de Ana Jaimes (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada calle 19 N° 12-45 Libertad Cúcuta Colombia. Teléfono 3104642055. quien fue señalada por la ciudadana Villamizar Antelis Belkia Yarenis, como la mujer que había estado en la mañana informando que en la tarde iba a retirar la cava, procedieron a intervenirlos policialmente siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


Del folio 03 al 05 riela ACTA POLICIAL 062, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña estado Táchira, quienes describen sobre como se produjo la aprehensión de los imputados.

Al folio 10 riela DENUNCIA de fecha 25 de junio de 2009, realizada por la ciudadana Gómez Gómez Carmen Johana, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 11 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano Castellano Lazaro Eduardo, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 12 riela DENUNCIA de fecha 25 de junio de 2009, realizada por el ciudadano Torrado Vacca Ciro Anthony, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 13 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano Jaimes Jerez Rubén Darío, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 15 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada a la ciudadana Villamizar Antelis Belkia Yarenis, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 16 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano García Conde Luis Fernando, ante la comisaría policial de Ureña.

Del folio 23 al 30 rielan DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, del camión tipo cava.

Al folio 31 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA CAVA.


Al folio 33 riela INSPECCIÓN TÉCNICA 262, de fecha 26 de junio de 2009, realizada al interior de la vivienda donde se encontraba guardada la cava, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub delegación Ureña.

Al folio 35 riela EXPERTICIA 129, de fecha 26 de junio de 2009, realizada a varias herramientas que se recolectaron como evidencia, suscrita por el experto Luis Orlando Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 27 de junio de 2009, siendo las 04:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de María Cano (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960 y JUAN DAVID ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de Elda Duque (v) y de Jhon Aristizabal (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749. ANA AZUCENA CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090379171, soltera, hijo de Agustín Cárdenas (v) y de Ana Jaimes (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada calle 19 N° 12-45 Libertad Cúcuta Colombia. Teléfono 3104642055. JUDITH ALFONSO CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37276831, soltera, hija de Juvenal Alfonso (f) y de Carmen Castellanos (v), de profesión u oficio vendedora de vitrina residenciada calle 5 N° 12-75 San Martín Cúcuta Colombia. Teléfono 5847061. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ANA AZUCENA CARDENAS que si nombrando al efecto al defensor privado Abg. Cesar Parra y JUDITH ALFONSO CASTELLANOS, manifestó que si, nombrando al efecto Abg. Javier Castillo, Defensor Privado, los imputados WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, JUAN DAVID ARISTIZABAL, manifestaron no tener defensor por lo que el Tribunal les designa a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportuniodad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpidas del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público realizo formal imputación a los aprehendidos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, JUAN DAVID ARISTIZABAL, ANA AZUCENA CARDENAS y JUDITH ALFONSO CASTELLANOS a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar, por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal se hacen salir de la sala a los demás imputados. Seguidamente WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, impuesto del precepto expuso: “Todo es mentira ya que según lo que yo escuche dicen que me cojieron en un estacionamiento, yo iba por la calle despacio, llego la policía y me empujo contra el muro, me detuvieron y me trajeron por el hurto de un carro, ni siquiera se manejar, yo no conozco a ninguno de los imputados, me detuvieron y no me dejaron llamar a mi familia me sacaron la plata de los bolsillos, no me dejaron hablar con nadie, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió:”… yo vivo en Cúcuta… venía de Cúcuta para Ureña… yo venia para Ureña como a las 06:00 horas de la tarde, venía hacer mercado… yo trabajo en Cúcuta… no tengo ninguna relación con los demás detenidos… no estaba yo en ningún estacionamiento…” Seguidamente se llama a sala al imputado JUAN DAVID ARISTIZABAL y al efecto expuso: “Yo iba en un taxi en Ureña, quede de encontrarme con mi novia al lado del cementerio y cuando llegue al parque me agarro la policía, trabajo en un granero en Cúcuta, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… yo trabajo en Cúcuta… yo estuve en horas del día en Ureña, eso fue como a las 05:30 horas de la tarde… mi novia se llama Leidy Vanesa y vive en Cúcuta, como los papas de ella no la dejan tener nada comigo quedamos en encontrarnos allá… yo trabajo de 06:00 de la mañana a 10:00 de la noche… yo tenia el día libre y llegue como a las 05:30 horas de la tarde… uso zarcillos desde hace un año… A preguntas de la defensa respondió: “… yo fui aprehendido al lado del cementerio de Ureña… no se donde esta ubicada la placita donde me agarraron...” Seguidamente la imputada ANA AZUCENA CARDENAS manifestó no: “No se porque estoy acá yo venia a comprar una tarjeta a Ureña, como a dos tres cuadras antes de llegar al comando, llegaron unos policías y me metieron presa, yo les dije que vendía minutos en el terminal de Ureña, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: “… no conozco al señor Willinton… yo trabajo en Cúcuta y vendo minutos al frente de la droguería del Terminal… yo vine a comprar un tarjeta para el celular venezolano… yo llegue como a las 04:30 y como a las 06:00 iba bajando para irme… no conozco a ningunos de los detenidos… A preguntas de la defensa respondió: “…yo constantemente vengo a Venezuela a comprar tarjetas, vengo mas o menos cada 15 días… nunca he tenido problemas con nadie por el sector…” Seguidamente la imputada JUDITH ALFONSO CASTELLANOS manifestó: “Yo trabajo en Ureña, iba para mi casa a pie, por la avenida principal y llegaron a detener a un muchacho y a mi también, nunca había visto a ese muchacho en mi vida, trabajo en Ureña en un distribuidora de blue jeans, tengo tres hijos, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: “…no conozco a ninguno de los detenidos… iba bajando despacio para mi casa…” A preguntas de la defensa respondió: “…yo no conozco a ninguno de los muchachos… iba detrás del muchacho de camisa de reyas… trabajo en industrias Kangry, trabajo ahí desde el 17 de marzo de 2009…” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “ Oída la declaración de mis defendidos me opongo a la calificación de flagrancia, ya que los mismos fueron aprehendido en sitios diferentes a lo que dice e en las actas ya que ahí dice que fueron detenidos en un estacionamiento, solicito se desestime la aprehensión en flagrancia estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento ordinario y solicito se les otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “ Oída las entrevistas a cada uno de los imputados y vistas las denuncias realizadas por el dueño del estacionamiento y el dueño del vehículo, mi defendida dice que ella trabaja en una fabrica de blue jeans, consigno constancia de la Industria donde ella trabaja, no hay individualización de hecho punible, si el cerrajero dice unas características diferentes a mi defendida, ella iba por la calle, ella no estaba en ningún estacionamiento, es por lo que Solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mi defendida, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento ordinario y que se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene arraigo laboral en el país, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Cesar Parra, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Oída la declaración de mi defendida Ana Azucena Cárdenas, solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mis defendida estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 25 de junio de 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, específicamente, cuando recibieron reporte, en la cual les informaron que una ciudadana de nombre Gómez Gómez Carmen Johana, se encontraba en la comisaría policial manifestando que un ciudadano se encontraba abriendo una cava que era propiedad de su esposo, la cual se encontraba guardada en el barrio el cementerio, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano el cual fue señalado por la denunciante, quien manifestó que el era un cerrajero que había sido contratado por unas personas para que le abriera la cava, le hiciera la llave identificado como Jaimes Jerez Rubén Darío, también se encontraba una ciudadana quien era la encargada del estacionamiento de nombre Villamizar Antelis Belkia Yarenis, quien señalo que en horas de la mañana había ido una ciudadana manifestando que un cerrajero iba a ir abrir la cava y que ella era la propietaria que en la tarde la iba a retirar , en ese momento llego el propietario de la cava de nombre Torrado Vacca Ciro Anthony, e igualmente se visualizaron cuatro ciudadanos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de María Cano (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960 y JUAN DAVID ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de Elda Duque (v) y de Jhon Aristizabal (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749. JUDITH ALFONSO CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37276831, soltera, hija de Juvenal Alfonso (f) y de Carmen Castellanos (v), de profesión u oficio vendedora de vitrina residenciada calle 5 N° 12-75 San Martín Cúcuta Colombia. Teléfono 5847061, siendo señalada por la ciudadana Gómez Gómez Carmen Johana, informando que ella se encontraba con los dos ciudadanos que habían contratado al cerrajero, ANA AZUCENA CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090379171, soltera, hijo de Agustín Cárdenas (v) y de Ana Jaimes (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada calle 19 N° 12-45 Libertad Cúcuta Colombia. Teléfono 3104642055. quien fue señalada por la ciudadana Villamizar Antelis Belkia Yarenis, como la mujer que había estado en la mañana informando que en la tarde iba a retirar la cava, procedieron a intervenirlos policialmente siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del actas de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, y denuncias de los ciudadanos de fecha 25 de junio de 2009, realizada por la ciudadana Gómez Gómez Carmen Johana Torrado Vacca Ciro Anthony, ante la comisaría policial de Ureña, se determina que la detención de los ciudadanos de los ciudadanos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de María Cano (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960 y JUAN DAVID ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de Elda Duque (v) y de Jhon Aristizabal (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749. ANA AZUCENA CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090379171, soltera, hijo de Agustín Cárdenas (v) y de Ana Jaimes (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada calle 19 N° 12-45 Libertad Cúcuta Colombia. Teléfono 3104642055. JUDITH ALFONSO CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37276831, soltera, hija de Juvenal Alfonso (f) y de Carmen Castellanos (v), de profesión u oficio vendedora de vitrina residenciada calle 5 N° 12-75 San Martín Cúcuta Colombia. Teléfono 58470601; por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, JUAN DAVID ARISTIZABAL, ANA AZUCENA CARDENAS y JUDITH ALFONSO CASTELLANOS, esta señalado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 120 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país y presente los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de María Cano (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960 y JUAN DAVID ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de Elda Duque (v) y de Jhon Aristizabal (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749. ANA AZUCENA CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090379171, soltera, hijo de Agustín Cárdenas (v) y de Ana Jaimes (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada calle 19 N° 12-45 Libertad Cúcuta Colombia. Teléfono 3104642055. JUDITH ALFONSO CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37276831, soltera, hija de Juvenal Alfonso (f) y de Carmen Castellanos (v), de profesión u oficio vendedora de vitrina residenciada calle 5 N° 12-75 San Martín Cúcuta Colombia. Teléfono 5847061; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal penal, , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, JUAN DAVID ARISTIZABAL, ANA AZUCENA CARDENAS y JUDITH ALFONSO CASTELLANOS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 120 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país y presente los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA