REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001961
ASUNTO : SP11-P-2009-001961
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO y DANIEL ORTEGA JACOME
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY GUERRERO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de Junio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Cali Valle Colombia, nacido en fecha 01-11-1955, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.594.710, casado, hijo de Leonor Soto (f) y de Moisés Ortega (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 5 numero 6-61 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira. Teléfono 0276-7711245; la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Villamizar Lizcano Irene y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio de Ballesteros Vergel Alejos Isaid, y DANIEL ORTEGA JACOME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Socopo estado Barinas, nacida en fecha 11-08-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.229.844, soltero, hijo de Braulio Ortega (v) y de Blanca Jacome (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 5 numero 6-61 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira. Teléfono 0276-7711245., a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Villamizar Lizcano Irene. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 26 de junio de 2009, se hicieron presentes dos personas una de sexo masculino y otra sexo femenino ALEJO ISAID BALLESTEROS VERGEL y IRENE VILLAMIZAR LIZCANO informando que dos ciudadanos padre e hijo, la habían agredido físicamente por problemas de negocios, a golpes con un celular en la cabeza jaloneándole el cabello que la habían agredido en la nariz, oído izquierdo ojo derecho y el ciudadano que dijo ser su esposo dijo que se trasladaban para el momento de los hechos en un vehículo, y que los agresores se encontraban en un local comercial frente al Banco Bampro, por lo que en compañía de la agraviada se trasladaron a la dirección aportada, siendo detenidos identificados como BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO y DANIEL ORTEGA JACOME y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, 0126, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 26 de junio de 2009 realizada por la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, ante la comisaría policial de San Antonio.
Al folio 06 riela DENUNCIA, de fecha 26 de junio de 2009 realizada por el ciudadano DANIEL ORTEGA JACOME, ante la comisaría policial de San Antonio.
Al folio 08 riela INFORME MÉDICO de fecha 26 de junio de 2009 realizado por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado a la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO.
Al folio 09 riela INFORME MÉDICO de fecha 26 de junio de 2009 realizado por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado al ciudadano ALEJO ISAID BALLESTEROS VERGEL.
Al folio 10 riela INFORME MÉDICO de fecha 26 de junio de 2009 realizado por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado al ciudadano ALEJO ISAID BALLESTEROS VERGEL.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 27 de junio de 2009, siendo las 03:36 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Cali Valle Colombia, nacido en fecha 01-11-1955, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.594.710, casado, hijo de Leonor Soto (f) y de Moisés Ortega (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 5 numero 6-61 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira. Teléfono 0276-7711245 y DANIEL ORTEGA JACOME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Socopo estado Barinas, nacida en fecha 11-08-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.229.844, soltero, hijo de Braulio Ortega (v) y de Blanca Jacome (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 5 numero 6-61 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira. Teléfono 0276-7711245. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al efecto Abg. Eliany Guerrero, Defensora Privada, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpidas del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público realizo formal imputación a los aprehendidos BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Villamizar Lizcano Irene y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio de Ballesteros Vergel Alejos Isaid, para el ciudadano DANIEL ORTEGA JACOME, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Villamizar Lizcano Irene, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, no querer declarar y al efecto expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado DANIEL ORTEGA JACOME manifestó no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Eliany Guerrero, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “ Solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mis defendidos ya que revisadas las actuaciones no se encuentra el informe médico forense en la cual se explicarían las lesiones, en el informe realizado por el medico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, dejo constancia que la presunta denunciante se encuentra en buenas condiciones físicas, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento especial y que se les otorgue una medida cautelar ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO y DANIEL ORTEGA JACOME, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Villamizar Lizcano Irene y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Villamizar Lizcano Irene, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos imputados BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO y DANIEL ORTEGA JACOME las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de acercarse a la victima o a su vínculo familiar. 3.- Prohibición de proferir ofensas verbales a la victima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Cali Valle Colombia, nacido en fecha 01-11-1955, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.594.710, casado, hijo de Leonor Soto (f) y de Moisés Ortega (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 5 numero 6-61 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira. Teléfono 0276-7711245; la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Villamizar Lizcano Irene y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio de Ballesteros Vergel Alejos Isaid, y DANIEL ORTEGA JACOME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Socopo estado Barinas, nacida en fecha 11-08-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.229.844, soltero, hijo de Braulio Ortega (v) y de Blanca Jacome (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 5 numero 6-61 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira. Teléfono 0276-7711245., a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Villamizar Lizcano Irene, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO y DANIEL ORTEGA JACOME, en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de acercarse a la victima o a su vínculo familiar. 3.- Prohibición de proferir ofensas verbales a la victima y presente los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA