REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001960
ASUNTO : SP11-P-2009-001960
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARIO GUILLERMO QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26 de Junio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARIO GUILLERMO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de marzo de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 84.142.057, soltero, hijo de Rafael Ramírez (v) y de María Quintero (v), de profesión u oficio técnico en fibra plástica, residenciado en san Antonio barrio sucre carrera 21 casa n° 2-32 estado Táchira, teléfono 0414-7284605, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 25 de junio de 2009, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo, quien manifestó que su ex pareja la había golpeado en la cara el día 31 de mayo de 2009 y que ese mismo día también la había golpeado cuando fue a buscar a su hija que vive con el mismo, siendo las 05:30 horas de la tarde se trasladaron al sitio, al llegar al sitio en compañía de la misma, esta lo señalo como su agresor, siendo detenido y llevado a la sede policial explicándole el motivo de la detención, quedando identificado como MARIO GUILLERMO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de marzo de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 84.142.057, soltero, hijo de Rafael Ramírez (v) y de María Quintero (v), de profesión u oficio técnico en fibra plástica, residenciado en san Antonio barrio sucre carrera 21 casa n° 2-32 estado Táchira, teléfono 0414-7284605, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 01 riela DENUNCIA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada por la ciudadana victima Luz Marina Botello Arevalo, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio.
Al folio 03 riela INSPECCIÓN 285, de fecha 25 de junio de 2009, realizada en el sitio de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio.
Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 384, de fecha 26 de junio de 2009, realizado a la ciudadana victima Luz Marina Botello Arevalo, por el forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio, quien concluyo que la misma presenta hematomas en el pómulo izquierdo de 4 cm, causado por contusión reciente.
Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 386, de fecha 26 de junio de 2009, realizado al ciudadano MARIO GUILLERMO QUINTERO, por el forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio, quien concluyo que el examen físico no revela lesiones.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 26 de junio de 2009, siendo las 07:30 horas de la noche se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido MARIO GUILLERMO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de marzo de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 84.142.057, soltero, hijo de Rafael Ramírez (v) y de María Quintero (v), de profesión u oficio técnico en fibra plástica, residenciado en san Antonio barrio sucre carrera 21 casa n° 2-32 estado Táchira, teléfono 0414-7284605. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor privado a la Abg. Javier Castillo; inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano MARIO GUILLERMO QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado MARIO GUILLERMO QUINTERO, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, ya que el mismo reside en la jurisdicción del Tribunal, consigno en este acto constancia de residencia y registro mercantil de su empresa, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MARIO GUILLERMO QUINTERO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano MARIO GUILLERMO QUINTERO las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No agredir física ni verbalmente a la victima. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARIO GUILLERMO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de marzo de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 84.142.057, soltero, hijo de Rafael Ramírez (v) y de María Quintero (v), de profesión u oficio técnico en fibra plástica, residenciado en san Antonio barrio sucre carrera 21 casa n° 2-32 estado Táchira, teléfono 0414-7284605, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MARIO GUILLERMO QUINTERO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No agredir física ni verbalmente a la victima. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA