REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001959
ASUNTO : SP11-P-2009-001959

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTO PARRA PARRA
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26 de Junio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.390, soltero, hijo de Elena Parra (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-3786339. 3125881447, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 25 de junio de 2009 siendo las 03:00 horas de la tarde en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, les reportaron que una ciudadana había sido agredida por su expareja de inmediato se trasladaron al sitio, allí se entrevistaron con la ciudadana victima Nelly Centeno, quien manifestó que había sido agredida psicológicamente por un ciudadano el cual se encontraba en la calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, al llegar al sitio en compañía de la misma, esta lo señalo como su agresor, siendo detenido y llevado a la comisaría policial explicándole el motivo de la detención, quedando identificado como CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.390, soltero, hijo de Elena Parra (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-3786339. 3125881447, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL 061, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 03 riela DENUNCIA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada por la ciudadana victima Nelly Centeno, ante la Comisaría Policial de Ureña.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 26 de junio de 2009, siendo las 06:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.390, soltero, hijo de Elena Parra (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-3786339. 3125881447. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor público a la Abg. Wilma Castro; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinal primero, el cual establece arresto de 48 horas.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, querer declarar y al efecto expuso: “Yo tengo con esa señora 9 años de estar conviviendo, tengo una hija de 8 años, hace dos meses me fui de vacaciones a donde una hija que tengo en Cali, estando allá ella me llamaba y me dijo que viniera a llevarme la niña cuando salga de vacaciones y se regrese con la niña a Cali que yo después de pasados tres meses se iba a vivir conmigo a Calí yo llegue el día 21 de junio, llegue a Cúcuta y la llame me dijo que fuera para su casa en Ureña, llegue con las dos maletas le traje ropa a la niña zapatos y una fruta, le dije que nos reconciliáramos, esa noche me quede con ella tuvimos relaciones normalmente lunes, martes, miércoles y jueves, estando con ella el domingo vi una maleta con ropa y le pregunte de quien era ella dijo que de un señor que la estaba lavando, la hija de 8 años dijo que ese no era ningún señor que le lava que ese era el novio de mi mamá y se llamaba Omar, el lunes me fui a buscar la camioneta para hacer el trabajo, el señor Omar entro a sacar la ropa y vio la maleta mía y se molesto llevándose la ropa para no convivir mas con ella, ese es el motivo de su rabia parta denunciarme ella a mi, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “…que personas estaban ahí en la casa, ese día estaba el señor Jacinto…” En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia, que sea de posible cumplimiento ya que el mismo reside en la jurisdicción del Tribunal, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA PARRA las siguientes condiciones: 1.- Arresto de 36 horas. 2.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.- No tener contacto con la victima. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.390, soltero, hijo de Elena Parra (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-3786339. 3125881447, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 1, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Arresto de 36 horas. 2.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.- No tener contacto con la victima. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
CUARTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA