REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001958
ASUNTO : SP11-P-2009-001958

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. HELEIDA S. MACUARE G.


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 26-06-2009, este Tribunal procede a dictar en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 25 de junio de 2009 siendo las 10:00 horas de la mañana, en la oficina de MRW, un ciudadano estaba colocando una encomienda para Valencia que consistía en un sobre Manila marrón el cual al ser revisado se encontraban recibos de de retiro de dinero en efectivo tres billetes de dólares en diferentes denominaciones y una tarjeta visa a nombre de Carmen Nuñez del Banco Provincial, quedando identificado el ciudadano como JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, venezolano, natural de Caracas Municipio Capital, en fecha 17 de julio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.977.654, casado, profesión comerciante, residenciado calle Bocono, casa número 9 urbanización San Miguel Maracay estado Aragua, teléfono 0243-6116176; por lo que en presencia de la testigo Belkis Victoria Bautista Rincón, le fue informado del motivo de la detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta.
Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 386 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia.
Al folio 06 riela COPIA DDE LA TERJETA Y CÉDULA DE IDENTIDAD DE la ciudadana Carmen Nuñez.
Al folio 11 riela copia de los recibos de retiro de dinero en efectivo.
Al folio 12 y 13 riela copia de los billetes (dólares) de varias denominaciones.
Al folio 14 riela ENTREVISTA A LA TESTIGO Belkis Victoria Bautista Rincón.
Al folio 26 riela ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2009, a la ciudadana NUÑEZ ALCANTARA CARMEN BEATRIZ, quien manifestó ser la propietaria de la tarjeta y que la misma le solicito a su sobrino le enviara la misma por MRW.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 26 de junio de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, venezolano, natural de Caracas Municipio Capital, en fecha 17 de julio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.977.654, casado, profesión comerciante, residenciado calle Bocono, casa número 9 urbanización San Miguel Maracay estado Aragua, teléfono 0243-6116176; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que nombra como su defensora privada a la Abg. Heleida S. Macuare G., inscrita en el sistema juris 2000, quien estando presente manifiesta: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, por lo que solicita, para el imputado JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, LA DESESTIMACIÓN DE LA FLAGRANCIA por cuanto no existe delito alguno, ya que en horas de la mañana la victima declaro, manifestando que se encontraba en la ciudad de Cúcuta, hizo compras, se dirigió a la ciudad de Valencia y le pidió a la esposa del ciudadano, que le enviara por MRW la tarjeta, por su afán ya que la misma viaja este lunes a la ciudad de Madrid. Que se le otorgue al imputado LIBERTAD PLENA.Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Heleida Macuare, quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones solicito la desestimación de la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados no enmarcan en el delito APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informativos, la propietaria de la tarjeta que es la tía de mi defendido, manifestó ante la fiscalía del Ministerio Público su propiedad, me acojo al pedimento fiscal de que se le otorgue la libertad plena a mi defendido, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, en virtud de la entrevista realizada a la ciudadana Carmen Beatriz Nuñez, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informativos, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, venezolano, natural de Caracas Municipio Capital, en fecha 17 de julio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.977.654, casado, profesión comerciante, residenciado calle Bocono, casa número 9 urbanización San Miguel Maracay estado Aragua, teléfono 0243-6116176; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informativos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE OTORGA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, plenamente identificado en autos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA




San Antonio del Tachira, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001958
ASUNTO : SP11-P-2009-001958

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. HELEIDA S. MACUARE G.


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 26-06-2009, este Tribunal procede a dictar en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 25 de junio de 2009 siendo las 10:00 horas de la mañana, en la oficina de MRW, un ciudadano estaba colocando una encomienda para Valencia que consistía en un sobre Manila marrón el cual al ser revisado se encontraban recibos de de retiro de dinero en efectivo tres billetes de dólares en diferentes denominaciones y una tarjeta visa a nombre de Carmen Nuñez del Banco Provincial, quedando identificado el ciudadano como JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, venezolano, natural de Caracas Municipio Capital, en fecha 17 de julio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.977.654, casado, profesión comerciante, residenciado calle Bocono, casa número 9 urbanización San Miguel Maracay estado Aragua, teléfono 0243-6116176; por lo que en presencia de la testigo Belkis Victoria Bautista Rincón, le fue informado del motivo de la detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta.
Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 386 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia.
Al folio 06 riela COPIA DDE LA TERJETA Y CÉDULA DE IDENTIDAD DE la ciudadana Carmen Nuñez.
Al folio 11 riela copia de los recibos de retiro de dinero en efectivo.
Al folio 12 y 13 riela copia de los billetes (dólares) de varias denominaciones.
Al folio 14 riela ENTREVISTA A LA TESTIGO Belkis Victoria Bautista Rincón.
Al folio 26 riela ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2009, a la ciudadana NUÑEZ ALCANTARA CARMEN BEATRIZ, quien manifestó ser la propietaria de la tarjeta y que la misma le solicito a su sobrino le enviara la misma por MRW.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 26 de junio de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, venezolano, natural de Caracas Municipio Capital, en fecha 17 de julio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.977.654, casado, profesión comerciante, residenciado calle Bocono, casa número 9 urbanización San Miguel Maracay estado Aragua, teléfono 0243-6116176; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que nombra como su defensora privada a la Abg. Heleida S. Macuare G., inscrita en el sistema juris 2000, quien estando presente manifiesta: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, por lo que solicita, para el imputado JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, LA DESESTIMACIÓN DE LA FLAGRANCIA por cuanto no existe delito alguno, ya que en horas de la mañana la victima declaro, manifestando que se encontraba en la ciudad de Cúcuta, hizo compras, se dirigió a la ciudad de Valencia y le pidió a la esposa del ciudadano, que le enviara por MRW la tarjeta, por su afán ya que la misma viaja este lunes a la ciudad de Madrid. Que se le otorgue al imputado LIBERTAD PLENA.Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Heleida Macuare, quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones solicito la desestimación de la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados no enmarcan en el delito APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informativos, la propietaria de la tarjeta que es la tía de mi defendido, manifestó ante la fiscalía del Ministerio Público su propiedad, me acojo al pedimento fiscal de que se le otorgue la libertad plena a mi defendido, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, en virtud de la entrevista realizada a la ciudadana Carmen Beatriz Nuñez, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informativos, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, venezolano, natural de Caracas Municipio Capital, en fecha 17 de julio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.977.654, casado, profesión comerciante, residenciado calle Bocono, casa número 9 urbanización San Miguel Maracay estado Aragua, teléfono 0243-6116176; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informativos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE OTORGA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JUAN CARLOS COLINA NUÑEZ, plenamente identificado en autos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA