REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001957
ASUNTO : SP11-P-2009-001957

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS FELIPE JAIMES PULIDO
DEFENSOR (A): ABG. FRANQUIL GUERRERO

En el día de hoy, siendo las Seis y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), este Tribunal Primero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de hoy, al ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de abril de 1972 hijo de Gloria Pulido (f) y de Luis Jaimes (v), de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.192.925, residenciado en la urbanización Daniel carias, vereda 3 N° 13-51 Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1788246, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso), conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos

DE LOS HECHOS
En fecha de 15 Enero del 2009 siendo las Ocho (08) horas de la noche compareció ante el despacho del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la seccional de Rubio, el ciudadano Cesar Melgarejo afanador, quien se puso a derecho por los hechos ocurridos en horas de la madrugada donde fue asesinada una joven por unos presuntos atracadores, quien informo que los autores de los hechos son Jonny Alberto Valero Y Jesús Antonio Valero, por lo que se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Octavo del Ministerio Público a fin de que le fuere otorgada una orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. Seguidamente ya otorgada la orden de aprehensión se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Barrio la Palmita de la ciudad de Rubio al fin de localizar las personas nombradas como autores del hecho, desplazándose por la avenida 7 el ciudadano Cesar que acompañaba la Comisión señalo a los ciudadanos procediendo a abordarlos uno de estos poniendo resistencia, siendo detenidos a las diez(10) horas y treinta (30) de la noche, posteriormente fueron trasladados hasta Comandancia quedando identificado como JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO y JESUS ANTONIO VALERO LOZANO. Acto seguido se procedió a la localización del arma de fuego, a lo cual Jhonny Valero manifestado que la había tirado en la parte alta de la Palmita en adyacencia del Centro Turístico el Campanario a orillas de la carretera en un área boscosa, por lo que fue trasladado una Comisión hacia el lugar a fin de ubicar la referida arma en compañía de Jonny Valero, quien indico el sitio exacto motivo por el cual fue hallada el arma de color negro, tipo pistola, calibre nueve milímetros.
Se deja constancia que fueron incautados tres teléfonos celulares, pertenecientes a los ciudadanos detenidos.
En las actuaciones rielan las siguientes diligencias.
• Acta de Investigación penal suscrita por la Detective Johana Patiño, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio, de fecha 15-01-2009.
• Acta de Inspecciones Técnicas n° 025, 026 y 027 de fecha 15-01-2009 suscrita por el Inspector Freddy Torres Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio.
• Acta de Investigación penal suscrita por el Agente Jackson Henojosa, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio, quien toma la declaración del ciudadano Cesar Melgarejo.
• Memorándum N° 012 y 013 de fecha 15/01/2009 dirigido al Laboratorio Toxicológico de San Cristóbal.
• Actas de entrevistas de fechas 15-01-2009 recibidas de los ciudadanos Camperos Rodríguez Richard Anderson, Carlos Alfredo Mendoza Suárez, Torres de Peña Berta Mireya.
• Acta de Investigación Penal suscrita del Inspecto Freddy Torres, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.
• Acta de Entrevista recibida de los ciudadanos Afanador de Melgarejo Gloria, Rondon de Villamizar María Tibisay, Rincón Rey Olimar de fecha 15/01/2009, suscritas por funcionarios Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.
• Acta de Entrevistas recibidas de los ciudadanos Corrales Rodríguez José Franciscos y Rincón Sánchez María Daniela de fecha 15-01-2008, suscrita por Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio.
• Acta de Investigación Penal suscrita por José Flores e inspección Técnica n° 028 de fecha 15/01/2009, realizada por funcionarios Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.
• Oficio dirigido a la Medicatura Forense solicitando protocolo de autopsia
• Oficios números 0102, 0102 y 0100 de fecha 15/01/2009
• Valoraciones médicas emanadas de la sala de emergencias del Hospital Padre Justo de Rubio, realizadas a Jesús Antonio Valero, Jhonny Alberto Valero y José Melgarejo.
En el día de hoy a las 11:00 de la mañana procedía presentar a mi defendido ante el CICPC de la ciudad de Ureña, este ciudadano se ve incurso en el delito, lo que ocurrió en la sede de Hidrosuroeste había una fiesta, el ciudadano fallecido gerente acceso a la sede y el vigilante le abrió la puerta con la ciudadana Prato Jaimes Yolimar quien es supervisor, y tomaron cerveza a eso de las 11:30 de la noche el hoy occiso quiso despojar a mi defendido del arma y mi defendido por no dejarse la detono accidentalmente, mi defendido no escapo solo temió por su vida, mi defendido se presentó al CICPC, pasadas cinco horas no le permitieron imponerse de las actas, me opongo a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que mi defendido se presentó voluntariamente ante la sede del CICPC, ya que no existe el peligro de fuga
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 26 de junio de 2009, siendo 05:50 horas de la tarde trasladado desde la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira el ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de abril de 1972 hijo de Gloria Pulido (f) y de Luis Jaimes (v), de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.192.925, residenciado en la urbanización Daniel carias, vereda 3 N° 13-51 Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1788246, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso), a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, solicitada vía telefónica el día de hoy viernes 26 de junio de 2009, a las 11:20 horas de la mañana por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público conforme al artículo 250, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgada por este Tribunal en misma hora y fecha, contra el ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, como se lee en actas levantadas al respecto por este Tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando estar presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ben Sánchez, el aprehendido LUIS FELIPE JAIMES PULIDO y su defensor privado Abg. Franquil Guerrero. Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde la hora de aprehensión del imputado, materializada conforme Acta Policial, a las 12:20 horas del mediodía del día de hoy 26 de junio de 2009, hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto del aprehendido como de las actuaciones fiscales, a las 05:01 horas de la tarde del día de hoy, han transcurrido CINCO (5) HORAS CON DIECINUEVE (19) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en por Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión. Segundo: De que el ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando éste último que si, procediendo el Tribunal en consecuencia a realizar el nombramiento del defensor privado Abg. Franquil Guerrero, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.”. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día de hoy 26 de junio de 2009, a las 12:00 pm., vía telefónica al aprehendido imputado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de abril de 1972 hijo de Gloria Pulido (f) y de Luis Jaimes (v), de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.192.925, residenciado en la urbanización Daniel carias, vereda 3 N° 13-51 Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1788246,, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso), en atención a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga su aprehensión. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso), haciéndole igualmente del conocimiento de todos los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicita igualmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que aunque no son procedentes en este acto le son informadas; señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, a lo cual el imputado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, manifestó si querer declarar, manifestando: “Yo soy inocente, el hecho que haya fallecido el señor no fue mi culpa, fue por el mismo querer despojarme del arma, al momento de yo reaccionar para quitarle el arma se detono, es todo”. A continuación el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Franquil Guerrero, quien expuso: “La defensa luego de revisadas las presentes actuaciones, oída la imputación realizada por la representación Fiscal, en el día de hoy a las 11:00 de la mañana procedía presentar a mi defendido ante el CICPC, este ciudadano se ve incurso en el delito, lo que ocurrió en la sede de Hidrosuroeste había una fiesta, el ciudadano fallecido gerente acceso a la sede y el vigilante le abrió la puerta con la ciudadana Prato Jaimes Yolimar quien es supervisor, y tomaron cerveza a eso de las 11:30 de la noche el hoy occiso quiso despojar a mi defendido del arma y mi defendido por no dejarse la detono accidentalmente, mi defendido no escapo solo temió por su vida, mi defendido se presentó al CICPC, pasadas cinco horas no le permitieron imponerse de las actas, me opongo a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que mi defendido se presentó voluntariamente ante la sede del CICPC, ya que no existe el peligro de fuga, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido esta dispuesto a someter al proceso, para demostrar su inocencia, en caso de no otorgarle la misma solicito sea recluido en la comandancia de la policía de San Antonio, es todo”

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano imputado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, plenamente identificado supra, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso), conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda recluir al imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso), pudiera ser autor del mismo, se desprende de:


Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de abril de 1972 hijo de Gloria Pulido (f) y de Luis Jaimes (v), de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.192.925, residenciado en la urbanización Daniel carias, vereda 3 N° 13-51 Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1788246, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso), por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso).
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los citados imputados, tienen un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, las cuales fueron relacionadas anteriormente
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso son mayores de DIEZ (10 ) años de prisión.
Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, que se sirve de las tasas e impuestos que aquella recauda.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por vía telefónica en el día de hoy, al ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de abril de 1972 hijo de Gloria Pulido (f) y de Luis Jaimes (v), de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.192.925, residenciado en la urbanización Daniel carias, vereda 3 N° 13-51 Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1788246, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira. Y Así se decide.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en esta misma fecha 26 de junio de 2009, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de abril de 1972 hijo de Gloria Pulido (f) y de Luis Jaimes (v), de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.192.925, residenciado en la urbanización Daniel carias, vereda 3 N° 13-51 Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1788246, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA