REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001950
ASUNTO : SP11-P-2009-001950


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO CAVIEDES



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Junio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CAVIEDES, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 20/10/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 91.154.466, hijo de Unesimo Caviedes (V) y de Rosalva de Caviedes (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Paraíso, vereda 3 numero de casa 16-47, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6036620, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Jannette del Carmen Ramos de Caviedes, y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la Ciudadana Ester Luna Ortiz. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de junio del 2009 según Acta Policial N° 061, suscrita por los funcionarios Torres Javier, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 24:30 de la noche encontrándose en labores de patrullaje preventivo en los sectores del Municipio , en compañía del Cabo 2/DO Alicastro Deny, recibieron un mensaje por parte 171 emergencias Táchira, quien es indico la Distinguido Zambrano Magdalena, para que se trasladaran a la Urbanización el Paraíso, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana JANNETTE DEL CARMEN RAMOS DE CAVIEDES, quien indico que su esposo la había agredido verbalmente, amenazándola con sacarla de la casa y de quitarle a sus hijos y que había agredido físicamente a su amiga donde se procedió a intervenir a dicho ciudadano realizándole una inspección corporal , no encontrando nada de interés policial, por tal motivo se procedió a informarle el el motivo de la detención siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña.
.- Riela al folio 02 Denuncia de la victima JANNETTE DEL CARMEN RAMOS DE CAVIEDES, de fecha 22 de junio del 2009.
.- Riela al folio 03 Denuncia de la Victima ESTER LUNA ORTIZ, de fecha 22 de junio del 2009.
.- Riela al folio 05 Acta Policial N° 061, suscrita por los funcionarios Torres Javier, adscrito a la Policía del Estado Táchira, de fecha 23 de junio del 2009.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 23 de junio del 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: CESAR AUGUSTO CAVIEDES, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 20/10/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 91.154.466, hijo de Unesimo Caviedes (V) y de Rosalva de Caviedes (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Paraíso, vereda 3 numero de casa 16-47, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6036620. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no y solicitando al tribunal se le designe un abogado publico y al efecto se le nombra a el Abg. Wilmer Mora; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CESAR AUGUSTO CAVIDIES a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Jannette del Carmen Ramos de Caviedes, y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la Ciudadana Ester Luna Ortiz, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Jannette del Carmen Ramos de Caviedes, y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la Ciudadana Ester Luna Ortiz, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con arresto a cuarenta y ocho horas.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a CESAR AUGUSTO CAVIEDES si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que SI, y expuso: “Llegue a la casa estaba con el hijo mío y ella llego como alas 10:20 de la noche con la señora Esther ellos se fueron a instalar en mi casa de uno de los cuartos y le dije a niño que durmiera conmigo y ella dijo que no que la amiga dormiría allí existen 3 cuartos mas en la casa y yo tenia la cartera y las llaves de la moto y ella agrario la cartera y las llaves y le dije que me lo entregara y me empezó a decir que la casa es de ella y esa casa es mas ciudadano Juez, me trato de de mariquita y alzado delante de la señora, agarro el celular a llamar al tío para que me sacara de la casa y ella me pego la cachetada delante de la señora, y fue a quitarle mis llaves y en ese momento la señora se metió diciéndome que no agrediera y ella siguió diciéndome groserías, y de eso me sacaron a golpes de mi casa, yo nunca he tocado a mi mujer en la policía me dijeron que si yo le hablaba duro a la mujer era amenaza, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin espera las cuarenta y ocho hora de arresto para mi defendido , solicito copia de las actuaciones, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO CAVIEDES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Jannette del Carmen Ramos de Caviedes, y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la Ciudadana Ester Luna Ortiz, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano CESAR AUGUSTO CAVIEDES las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima 3.-No incurrir en hechos similares. 4.-Cumplir con arresto de veinticuatro (24) horas, contados a partir de las 2:00 de la tarde. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado CESAR AUGUSTO CAVIEDES, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 20/10/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 91.154.466, hijo de Unesimo Caviedes (V) y de Rosalva de Caviedes (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Paraíso, vereda 3 numero de casa 16-47, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6036620, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Jannette del Carmen Ramos de Caviedes, y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la Ciudadana Ester Luna Ortiz, encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano CESAR AUGUSTO CAVIEDES en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Jannette del Carmen Ramos de Caviedes, y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la Ciudadana Ester Luna Ortiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima 3.-No incurrir en hechos similares. 4.-Cumplir con arresto de veinticuatro (24) horas, contados a partir de las 2:00 de la tarde.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA