REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001943
ASUNTO : SP11-P-2009-001943
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RAFAEL ANDRES MACAHADO MENDOZA
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
DE LOS HECHOS
Funcionario Araujo Zambrano Juan, adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 20 de junio de 2009, siendo las 19:20 horas de la noche, encontrándose de servicio específicamente en el canal N° 1, en el sentido San Antonio – San Cristóbal, se observo un vehículo de transporte colectivo de color blanco, marca Chevrolet afiliado a la Línea de Transporte Coopfront, el funcionario solicito la respectiva identificación personal a los pasajeros, cuando uno de ellos, mostró una actitud nerviosa, presento una cédula de identidad V-22.390.259, a nombre de MATEUS HERNÁNDEZ ORLANDO ENRIQUE, con fecha de nacimiento 16/02/64, donde se observa un montaje de la fotografía, quien al preguntarle por algún otro documento de identificación, el mismo manifestó no poseer y que esa cédula no le pertenecía, que el documento que presentaba lo había escaneado con una fotografía de él, para evadir el control de la Guardia y trasladarse a la ciudad de valencia, en vista de ello se solicito la presencia de un testigo, identificado como Daniel Salinas Niño. Seguidamente se verifico en el sistema ONIDEX, quedando identificado el ciudadano como RAFAEL ANDRES MACAHADO MENDOZA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería departamento Córdoba Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1968, de 40 años de edad, hijo de Ángela Mendoza (v) y de Pedro Machado (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 78.698.601, casado, de profesión u oficio albañil, domiciliado en barrio en Montería departamento Córdoba, Colombia, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 0376 de fecha 20 de junio de 2009, suscrita por el Funcionario Araujo Zambrano Juan, adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.
Al folio 05 riela N° acta de ENTREVISTA, al testigo, Daniel Salinas Niño, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, Estado Táchira.
Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 426, de fecha 21 de junio de 2009, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, suscrita por la experto detective ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país.
Al folio 13 riela EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre de MATEUS HERNÁNDEZ ORLANDO ENRIQUE, con fecha de nacimiento 16/02/1964.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 22 de junio de 2009, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAFAEL ANDRES MACAHADO MENDOZA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería departamento Córdoba Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1968, de 40 años de edad, hijo de Ángela Mendoza (v) y de Pedro Machado (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 78.698.601, casado, de profesión u oficio albañil, domiciliado en barrio en Montería departamento Córdoba, Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la defensora pública Abg. Wilma Castro; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano RAFAEL ANDRES MACAHADO MENDOZA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Oficiar al consulado de Colombia, sobre la aprehensión del imputado.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado RAFAEL ANDRES MACAHADO MENDOZA si querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo tengo a mi madre en Venezuela hace 36 años ella iba y venia, tengo muchos años que no la veo, me llamaron diciéndome que estaba enferma y grave, me desespere empeñe la moto y sin ropa y sin nada me vine de Colombia y quise pasar a Venezuela, un muchacho me dijo que con 500.000 bolívares me pasaba ya que quería llegar a Valencia a ver a mi madre y como le dije que no tenía plata el me pidió una foto, entonces yo dije voy la veo dos días y regreso, le di la foto y en la alcabala el guardia me paro, el me dijo que dijera que si me preguntaban donde vivía dijera que en Caracas, el guardia al verme nervioso, me bajo, yo no sabía que eso era tan delicado, yo estoy desesperado, es todo”. A preguntas del Juez respondió: Vivo en Córdoba Colombia… un señor me hizo el documento en Cúcuta… yo iba para valencia mi mamá vive allá… me detuvieron el sábado… mi mamá se llama Ángela Mendoza…” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro; quien expuso: “Solicito se cambie la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a mi defendido, en cuanto al delito para que se tramite por la Ley Orgánica de Identificación, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem invocando el principio de presunción de inocencia para mi defendido solicito medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por Funcionario Araujo Zambrano Juan, adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 20 de junio de 2009, siendo las 19:20 horas de la noche, encontrándose de servicio específicamente en el canal N° 1, en el sentido San Antonio – San Cristóbal, se observo un vehículo de transporte colectivo de color blanco, marca Chevrolet afiliado a la Línea de Transporte Coopfront, el funcionario solicito la respectiva identificación personal a los pasajeros, cuando uno de ellos, mostró una actitud nerviosa, presento una cédula de identidad V-22.390.259, a nombre de MATEUS HERNÁNDEZ ORLANDO ENRIQUE, con fecha de nacimiento 16/02/64, donde se observa un montaje de la fotografía, quien al preguntarle por algún otro documento de identificación, el mismo manifestó no poseer y que esa cédula no le pertenecía, que el documento que presentaba lo había escaneado con una fotografía de él, para evadir el control de la Guardia y trasladarse a la ciudad de valencia, en vista de ello se solicito la presencia de un testigo, identificado como Daniel Salinas Niño. Seguidamente se verifico en el sistema ONIDEX, quedando identificado el ciudadano como RAFAEL ANDRES MACAHADO MENDOZA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería departamento Córdoba Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1968, de 40 años de edad, hijo de Ángela Mendoza (v) y de Pedro Machado (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 78.698.601, casado, de profesión u oficio albañil, domiciliado en barrio en Montería departamento Córdoba, Colombia, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del RAFAEL ANDRES MACAHADO MENDOZA, imputado de autos, se produce en virtud de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 426, de fecha 21 de junio de 2009, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, suscrita por la experto detective ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano del ciudadano RAFAEL ANDRES MACAHADO MENDOZA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería departamento Córdoba Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1968, de 40 años de edad, hijo de Ángela Mendoza (v) y de Pedro Machado (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 78.698.601, casado, de profesión u oficio albañil, domiciliado en barrio en Montería departamento Córdoba, Colombia; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JAIME HUMBERTO USME QUINTERO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentar un custodio, quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de cédula de identidad 3.- No cometer hechos punibles de la misma naturaleza. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se acuerda el cambio de calificación Jurídica del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANDRES MACAHADO MENDOZA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería departamento Córdoba Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1968, de 40 años de edad, hijo de Ángela Mendoza (v) y de Pedro Machado (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 78.698.601, casado, de profesión u oficio albañil, domiciliado en barrio en Montería departamento Córdoba, Colombia; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: RAFAEL ANDRES MACAHADO MENDOZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentar un custodio, quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de cédula de identidad 3.- No cometer hechos punibles de la misma naturaleza. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA