REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001121
ASUNTO : SP11-P-2009-001121
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ y FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ABG. JAVIER CASTILLO ABG. REINA LACRUZ HERNÁNDEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001121, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra a los ciudadanos HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 29 de marzo de 1989, 20 años de edad, hijo de Alejandra Maldonado (v) y de William Asaf (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio universitaria, residenciada Ureña avenida 2 con carrera 11 N° 2-48 Ureña estado Táchira, teléfono 0276-4160186, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural Barranca Bermeja Colombia, nacido en fecha 22 de julio de 1986, 23 años de edad, hijo de Matilde Muñoz (v) y de Ignacio Ferrucho (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio ayudante de panadería, residenciado barrio Luis Useche Díaz parte alta, calle 76B casa color naranja con blanco estado Táchira, teléfono 0416-2796331 y FRANCISCO JOSÉ PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 18 de diciembre de 1972, 36 años de edad, hijo de Miriam Velazquez (v) y de Francisco Pérez (f), cédula de identidad V-11.017.019, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado urbanización Nueva Ureña, bloque 6 apartamento 00-05 Ureña estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de abril de 1991, 18 años de edad, hija de Priscila Suárez (v) y de Julio Casas (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Cúcuta Chapinero calle 4 con avenida primera con segunda Colombia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: se encontraban de 06 abril 2009, de patrullaje por el Municipio específicamente por el cementerio Los Jardines, donde se observo un vehículo color rojo que se encontraba estacionado a un lado de la vía y en su interior habían varios personas con actitud sospechosa, buscando la presencia de dos testigos Luna Alexis López Romero y Roberto Estupiñán Rojas, se le pidió a los ciudadanos HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ y FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ, que se bajaran del vehículo encontrándole en el bolsillo del pantalón MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ, una bolsa de color plástico contentiva de marihuana con un peso de 20 gramos. FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ y HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, quienes tenían cerca de sus pies un tabaco con marihuana, posteriormente la ciudadana SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, al revisar su bolso, se hallo un envoltorio de marihuana con un peso aproximado de 20 gramos, siendo detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 08 riela ENTREVISTA, de fecha 07-04-2009, realizada al testigo Roberto Estupiñán Rojas.
Al folio 09 riela ENTREVISTA, de fecha 07-04-2009, realizada al testigo Luna Alexis López Romero.
Al folio 18 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, marca Chevrolet, modelo Astra, color rojo año 2002 placas FBC-81M.
Del folio 20 al 22 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, 1053 de 07-04-2009, realizada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado MARIHUANA, suscrito por el experto GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito a la Guardia Nacional.
Al folio 23 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009, realizada a los ciudadanos HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ y FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ dejando constancia de que se encuentran en buen estado de salud.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 27 de Mayo de 2.009, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 29 de marzo de 1989, 20 años de edad, hijo de Alejandra Maldonado (v) y de William Asaf (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio universitaria, residenciada Ureña avenida 2 con carrera 11 N° 2-48 Ureña estado Táchira, teléfono 0276-4160186, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural Barranca Bermeja Colombia, nacido en fecha 22 de julio de 1986, 23 años de edad, hijo de Matilde Muñoz (v) y de Ignacio Ferrucho (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio ayudante de panadería, residenciado barrio Luis Useche Díaz parte alta, calle 76B casa color naranja con blanco estado Táchira, teléfono 0416-2796331 y FRANCISCO JOSÉ PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 18 de diciembre de 1972, 36 años de edad, hijo de Miriam Velazquez (v) y de Francisco Pérez (f), cédula de identidad V-11.017.019, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado urbanización Nueva Ureña, bloque 6 apartamento 00-05 Ureña estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de abril de 1991, 18 años de edad, hija de Priscila Suárez (v) y de Julio Casas (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Cúcuta Chapinero calle 4 con avenida primera con segunda Colombia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Alguacil de Sala Marco Pabon; la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, los imputados y sus defensores Abg. Reyna Lacruz Hernandez, Abg. Tito Merchan, y Abg. Javier Castillo. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ, FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ, y SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ a quienes señala como responsables de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los tres primeros y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para la ultima, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron: cada uno en su oportunidad” Cedemos el derecho de palabra a los defensores”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “la ciudadana HASBELLA MARÍA ASAF MALDONADO “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. La ciudadana SHIRLEY CASAS SUÁREZ respondió: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado MANUEL FERRUCHO quien expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Merchán, defensor de las imputadas HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO y SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendida SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ ella me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, y respecto a mi defendida HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, tal como ella lo expuso, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal es todo” Toma el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido FRANCISCO JOSE CASAS solicito a favor de mi defendido en virtud de la admisión de los hechos la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Toma el derecho de palabra el Abg. Javier Castillo quien expuso: “ Solicito a favor de mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 29 de marzo de 1989, 20 años de edad, hijo de Alejandra Maldonado (v) y de William Asaf (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio universitaria, residenciada Ureña avenida 2 con carrera 11 N° 2-48 Ureña estado Táchira, teléfono 0276-4160186, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural Barranca Bermeja Colombia, nacido en fecha 22 de julio de 1986, 23 años de edad, hijo de Matilde Muñoz (v) y de Ignacio Ferrucho (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio ayudante de panadería, residenciado barrio Luis Useche Díaz parte alta, calle 76B casa color naranja con blanco estado Táchira, teléfono 0416-2796331 y FRANCISCO JOSÉ PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 18 de diciembre de 1972, 36 años de edad, hijo de Miriam Velazquez (v) y de Francisco Pérez (f), cédula de identidad V-11.017.019, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado urbanización Nueva Ureña, bloque 6 apartamento 00-05 Ureña estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de abril de 1991, 18 años de edad, hija de Priscila Suárez (v) y de Julio Casas (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Cúcuta Chapinero calle 4 con avenida primera con segunda Colombia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:
Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 08 riela ENTREVISTA, de fecha 07-04-2009, realizada al testigo Roberto Estupiñán Rojas.
Al folio 09 riela ENTREVISTA, de fecha 07-04-2009, realizada al testigo Luna Alexis López Romero.
Al folio 18 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, marca Chevrolet, modelo Astra, color rojo año 2002 placas FBC-81M.
Del folio 20 al 22 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, 1053 de 07-04-2009, realizada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado MARIHUANA, suscrito por el experto GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito a la Guardia Nacional.
Al folio 23 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009, realizada a los ciudadanos HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ y FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ dejando constancia de que se encuentran en buen estado de salud.
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
MEDIOS PROBATORIOS
Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:
DOCUMENTALES:
Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
01- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios militares STTE CORONADO BORGES JESUS, ST/3 CABRALES CAICEDO LEONARDO, S/1RO TERAN PADILLA WILMER JOSE, S/2DO PEREZ VALERA ARTUR y S/2DO MORILLO CALDERA LEONARDO, adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
02.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1040 de fecha 07-04-2009 suscrita por el Experto T.SU. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia hallada al ciudadano MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ se trata de MARIHUANA con un peso neto de 17,3 gramos, la hallada a la ciudadana SHIRLEY KARINE CASAS SUÁREZ se trata de MARIHUANA con un peso neto de 22,6 gramos y la hallada cerca de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ y HASBELLA MARÍA ASAF MALDONADO se trata de MARIHUANA con un peso neto de 1,1 gramo.
03.- ENTREVISTA recibida al ciudadano ROBERTO ESTUPIÑAN ROJAS, C.I:E.-80.424.679, testigo presencial de la inspección efectuada a los imputados de autos al momento de su aprehensión.
04.- ENTREVISTA recibida al ciudadano RONAL ALEXIS LOPEZ ROMERO, C.I:V.-11.017.665, testigo presencial de la inspección efectuada a los imputados de autos al momento de su aprehensión.
05.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/0845 de fecha 17 de Abril de 2009, practicado por el TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional donde deja constancia que sustancia hallada al ciudadano MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ se trata de MARIHUANA con un peso neto de 17,3 gramos, la hallada a la ciudadana SHIRLEY KARINE CASAS SUÁREZ se trata de MARIHUANA con un peso neto de 22,6 gramos y la hallada cerca de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ y HASBELLA MARÍA ASAF MALDONADO se trata de MARIHUANA con un peso neto de 1,1 gramo y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido.
06.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1041 de fecha 07 de Abril de 2009, practicado por el TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional donde deja constancia que el barrido practicado a un bolso para dama marca Playboy arrojó resultado negativo para COCAINA y HEROINA.
07.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1132 de fecha 20 de Abril de 2009, practicado por la Experto Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional donde deja constancia que la sustancia incautada a los imputados de autos es MARIHUANA y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- Declaración del T.SU. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1040 de fecha 07-04-2009, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/0845 de fecha 17 de Abril de 2009 y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1041 de fecha 07 de Abril de 2009.
2.- Declaración de la Experto Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1132 de fecha 20 de Abril de 2009.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:
1- Declaración del funcionario militar STTE CORONADO BORGES JESUS, adscrito al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009 en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2- Declaración del funcionario militar ST/3 CABRALES CAICEDO LEONARDO, adscrito al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3- Declaración del funcionario militar S/1RO TERAN PADILLA WILMER JOSE, adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4- Declaración del funcionario militar S/2DO PEREZ VALERA ARTUR, adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5- Declaración del funcionario militar S/2DO MORILLO CALDERA LEONARDO, adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a la acusada SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, MANTIENE a la acusada SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
-f-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los acusados: HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 29 de marzo de 1989, 20 años de edad, hijo de Alejandra Maldonado (v) y de William Asaf (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio universitaria, residenciada Ureña avenida 2 con carrera 11 N° 2-48 Ureña estado Táchira, teléfono 0276-4160186, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural Barranca Bermeja Colombia, nacido en fecha 22 de julio de 1986, 23 años de edad, hijo de Matilde Muñoz (v) y de Ignacio Ferrucho (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio ayudante de panadería, residenciado barrio Luis Useche Díaz parte alta, calle 76B casa color naranja con blanco estado Táchira, teléfono 0416-2796331 y FRANCISCO JOSÉ PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 18 de diciembre de 1972, 36 años de edad, hijo de Miriam Velazquez (v) y de Francisco Pérez (f), cédula de identidad V-11.017.019, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado urbanización Nueva Ureña, bloque 6 apartamento 00-05 Ureña estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27de Mayo del 2009, hasta el27 de Mayo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de Consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y 3.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 29 de marzo de 1989, 20 años de edad, hijo de Alejandra Maldonado (v) y de William Asaf (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio universitaria, residenciada Ureña avenida 2 con carrera 11 N° 2-48 Ureña estado Táchira, teléfono 0276-4160186, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural Barranca Bermeja Colombia, nacido en fecha 22 de julio de 1986, 23 años de edad, hijo de Matilde Muñoz (v) y de Ignacio Ferrucho (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio ayudante de panadería, residenciado barrio Luis Useche Díaz parte alta, calle 76B casa color naranja con blanco estado Táchira, teléfono 0416-2796331 y FRANCISCO JOSÉ PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 18 de diciembre de 1972, 36 años de edad, hijo de Miriam Velazquez (v) y de Francisco Pérez (f), cédula de identidad V-11.017.019, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado urbanización Nueva Ureña, bloque 6 apartamento 00-05 Ureña estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de abril de 1991, 18 años de edad, hija de Priscila Suárez (v) y de Julio Casas (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Cúcuta Chapinero calle 4 con avenida primera con segunda Colombia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, Para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 339, ordinal 2º, y el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS PROBATORIOS
Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:
DOCUMENTALES:
Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
01- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios militares STTE CORONADO BORGES JESUS, ST/3 CABRALES CAICEDO LEONARDO, S/1RO TERAN PADILLA WILMER JOSE, S/2DO PEREZ VALERA ARTUR y S/2DO MORILLO CALDERA LEONARDO, adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
02.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1040 de fecha 07-04-2009 suscrita por el Experto T.SU. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia hallada al ciudadano MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ se trata de MARIHUANA con un peso neto de 17,3 gramos, la hallada a la ciudadana SHIRLEY KARINE CASAS SUÁREZ se trata de MARIHUANA con un peso neto de 22,6 gramos y la hallada cerca de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ y HASBELLA MARÍA ASAF MALDONADO se trata de MARIHUANA con un peso neto de 1,1 gramo.
03.- ENTREVISTA recibida al ciudadano ROBERTO ESTUPIÑAN ROJAS, C.I:E.-80.424.679, testigo presencial de la inspección efectuada a los imputados de autos al momento de su aprehensión.
04.- ENTREVISTA recibida al ciudadano RONAL ALEXIS LOPEZ ROMERO, C.I:V.-11.017.665, testigo presencial de la inspección efectuada a los imputados de autos al momento de su aprehensión.
05.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/0845 de fecha 17 de Abril de 2009, practicado por el TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional donde deja constancia que sustancia hallada al ciudadano MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ se trata de MARIHUANA con un peso neto de 17,3 gramos, la hallada a la ciudadana SHIRLEY KARINE CASAS SUÁREZ se trata de MARIHUANA con un peso neto de 22,6 gramos y la hallada cerca de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ y HASBELLA MARÍA ASAF MALDONADO se trata de MARIHUANA con un peso neto de 1,1 gramo y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido.
06.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1041 de fecha 07 de Abril de 2009, practicado por el TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional donde deja constancia que el barrido practicado a un bolso para dama marca Playboy arrojó resultado negativo para COCAINA y HEROINA.
07.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1132 de fecha 20 de Abril de 2009, practicado por la Experto Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional donde deja constancia que la sustancia incautada a los imputados de autos es MARIHUANA y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- Declaración del T.SU. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1040 de fecha 07-04-2009, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/0845 de fecha 17 de Abril de 2009 y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1041 de fecha 07 de Abril de 2009.
2.- Declaración de la Experto Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1132 de fecha 20 de Abril de 2009.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:
1- Declaración del funcionario militar STTE CORONADO BORGES JESUS, adscrito al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009 en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2- Declaración del funcionario militar ST/3 CABRALES CAICEDO LEONARDO, adscrito al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3- Declaración del funcionario militar S/1RO TERAN PADILLA WILMER JOSE, adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4- Declaración del funcionario militar S/2DO PEREZ VALERA ARTUR, adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5- Declaración del funcionario militar S/2DO MORILLO CALDERA LEONARDO, adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-194 de fecha 07 de Abril de 2009 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de abril de 1991, 18 años de edad, hija de Priscila Suárez (v) y de Julio Casas (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Cúcuta Chapinero calle 4 con avenida primera con segunda Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a la acusada SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, la Medida Cautelar, otorgada por este Tribunal.
QUINTO DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ, y FRANCISCO JOSÉ PEREZ VELASQUEZ, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: SE FIJA a los acusados HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ, y FRANCISCO JOSÉ PEREZ VELASQUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Mayo de 2009, hasta el 27 de Mayo de 2009; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de Consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y 3.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio..
SEPTIMA: Se exonera a la acusada SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Presente los acusados, HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ, y FRANCISCO JOSÉ PEREZ VELASQUEZ manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados prenombrados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, en relación al beneficio otorgado. Remítase Copia Certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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