REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001059
ASUNTO : SP11-P-2009-001059



RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: JOSUE DANIEL CASTAÑEDA y ROBISON EMIRO PLATA
DEFENSORES: ABG. LORENA RODRIGUE y ABG. HENRY JOSE PARRA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001059, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra a los ciudadanos ROBINSON EMIRO PLATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.746.215, soltero, hijo de Cristóbal Castaño (V) y de Yolanda Plata (V), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en tienditas parte alta, calle piedra Regina, casa sin numero, numero de teléfono 0416-6785558 de un vecino llamada Jesús David Caña, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Suacha Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.690, casado, hijo de Froilan Castañeda (V) y de Argenis Ávila (V), de profesión u Militar, residenciado en Cúcuta, manzana 46, lote 5, atalaya, sin residencia fije en este país, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 03 de abril del 2009, los funcionarios Mora Jonathan y Ramírez Reyner, adscrito a la sede del comando policial San Antonio del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:30 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la avenida Venezuela específicamente a la altura de la redoma del cementerio municipal San Antonio y vía aeropuerto, cuando observaron a dos personas del sexo masculino que se trasladaban en un moto tipo AX-100, color azul oscuro, a alta velocidad por el sector del canal donde se trasladaban los funcionarios por la redoma del cementerio, cuando se percataron que pasaban esquivando los vehículos a alta velocidad, optaron por realizarle persecución a dichos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron acelerar la moto con el fin de despistarlos introduciéndose entre los vehículos, los intervinieron policialmente, tomando las medida de seguridad, al interceptarlos el agente Ramírez Reyner, les realizo una inspección personal, donde a uno de los ciudadanos quien se trasladaba en la parte de atrás de la moto como parrillero quien para el momento de su intervención vestía pantalón deportivo color gris, franela marrón y botas deportivas blancas, le incautaron en la pretina del pantalón a la altura de la cintura parte de adelante lado derecho un arma de fuego color negro tipo revolver contentivo de una carga de seis balas calibre 38 sin percutir dentro de una funda negra siendo retenida, al segundo ciudadano le realizaron inspección quien conducía la moto, no incautándole ningún tipo de objeto ni sustancia proveniente del delito, el agente Mora Jonathan, le realizo una inspección al vehiculo, no encontrando ningún tipo de objeto, motivados a la evidencia incautada trasladaron a los ciudadanos y la moto al comando policial san Antonio, les indicaron el motivo de su detención, les leyeron los derechos, quienes quedaron identificados como: 1.- JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, Colombiano, Indocumentado, casado, de 27 años de edad, manifestó portar la CC 88.252.690, natural de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, fecha de nacimiento 24-07-81, soldado profesional en Colombia, residenciado en el barrio Atalaya, manzana 46, lote 05, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, quien vestía pantalón deportivo color gris, franela marrón y botas deportivas blancas a quien le incautaron el arma de fuego tipo revolver calibre 38 color negro, con cacha de goma color negro, martillo color plateado, disparador color plateado, serial de tambor 54588, cacha IM8704U, marca INDUMIL LLAMA-COLOMBIA, MOD. MARTIAL 38 SPL, para capacidad de seis balas calibre 38, contentivo de seis balas calibre 38, tres color amarillo marca CAVIN 38 SPL y tres color plateadas marca INDUMIL ESPECIAL 38, sin percutir la misma se encontraba dentro de una funda de material de tela color negra marcada con las iniciales que se lee JACARDU BOGOTA 38 LARGO, a la vez le retuvieron dos documentos personales que portaba el mismo para el momento y que lo presento como perteneciente al ejercito colombiano soldado profesional, un carnet a nombre de SPL JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, CC 88.252.690, fusilero BRIM 2 y se lee CENAE; un carnet de permiso de porte de arma colombiano a nombre de JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, CC 88.252.690 y el segundo ciudadano fue identificado como: ROBINSON EMIRO PLATA, Colombiano, CC 13.746.215, natural de Bucaramanga, norte de Santander, de 28 años de edad, moto taxista, soltero, reside en parroquia de tienditas calle piedra Regina casa S/N, Ureña, quien vestía pantalón blue jeans azul, suéter amarillo con las iniciales que se lee moto taxi, que conducía la moto párale momento no se le incauto ningún tipo de objeto, le retuvieron una moto tipo AX-100, marca susuki, placa FJW-28A, serial de chasis 9F8E11A35C141970, color azul, la cual quedo en el comando en calidad de deposito para la respectiva experticia de reconocimiento de seriales y reconocimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el arma de fuego fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio para reconocimiento y experticia mecánica, y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, viernes 27 de mayo de 2.009, siendo las 02:40, horas de la tarde día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos ROBINSON EMIRO PLATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.746.215, soltero, hijo de Cristóbal Castaño (V) y de Yolanda Plata (V), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en tienditas parte alta, calle piedra Regina, casa sin numero, numero de teléfono 0416-6785558 de un vecino llamada Jesús David Caña, y JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Suacha Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.690, casado, hijo de Froilan Castañeda (V) y de Argenis Ávila (V), de profesión u Militar, residenciado en Cúcuta, manzana 46, lote 5, atalaya, sin residencia fije en este país, Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Parada Arellano; los imputados y su defensores Abg. Reyna Lacruz Hernández y Abg. Henry Parra. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ROBISON EMIRO PLATA y JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA a quienes señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para el primero y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos para el segundo, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó a los ciudadanos ROBINSON PLATA y JOSUE CASTAÑEDA, si deseaban declarar a lo que contestó: ROBINSON PLATA “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; luego se le pregunto al ciudadano JOSUE CASTAÑEDA , si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora” dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicitarla Suspensión Condicional de los hechos, es todo” Toma el derecho de palabra el abog. Defensor Henry Parra y expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo “. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para Robinson Emiro Plata y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos para Josue Daniel Castañeda. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al l acusado ciudadano ROBINSON EMIRO PLATA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito, la suspensión condicional de la pena, es todo”.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano JOSUE DANIEL CASTAÑEDA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena Pide en este estado la palabra la defensora pública del imputado Robinson Plata Abg. Lorena Rodríguez, y cedida que le fue dijo: “Solicito a favor de mi defendido la Suspensión Condicional de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente toma el derecho de palabra el defensor Abg. Henry Parra y expuso “ Solicito a favor de mi defendido la pena minima por haber admitido los hechos es todo” .

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ROBINSON EMIRO PLATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.746.215, soltero, hijo de Cristóbal Castaño (V) y de Yolanda Plata (V), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en tienditas parte alta, calle piedra Regina, casa sin numero, numero de teléfono 0416-6785558 de un vecino llamada Jesús David Caña, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Suacha Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.690, casado, hijo de Froilan Castañeda (V) y de Argenis Ávila (V), de profesión u Militar, residenciado en Cúcuta, manzana 46, lote 5, atalaya, sin residencia fije en este país, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, luego de examinar los siguientes elementos:
Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 08 riela ENTREVISTA, de fecha 07-04-2009, realizada al testigo Roberto Estupiñán Rojas.

Al folio 09 riela ENTREVISTA, de fecha 07-04-2009, realizada al testigo Luna Alexis López Romero.

Al folio 18 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, marca Chevrolet, modelo Astra, color rojo año 2002 placas FBC-81M.

Del folio 20 al 22 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, 1053 de 07-04-2009, realizada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado MARIHUANA, suscrito por el experto GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito a la Guardia Nacional.

Al folio 23 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009, realizada a los ciudadanos HASBELLA MARIA ASAF MALDONADO, SHIRLEY KARINE CASAS SUAREZ, MANUEL ADRIAN FERRUCHO MUÑOZ y FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ dejando constancia de que se encuentran en buen estado de salud.

-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
PRUEBAS

Declaración de la experto Lic. Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al C.I.C.P.C. en cuanto a la experticia N° 9700—062-193 de fecha 04-04-2009 de una arma de fuego.

Tres balas sin percutir para arma de fuego marca Indumil, concha color plateada con inscripciones en su culote donde se lee 38SPL special

Tres balas sin percutir para arma de fuego marca CAVIN concha color cobrizo con inscripciones en su culote donde se lee 38SPL Cavim.

Declaración de los funcionarios actuantes Agente 3202 Mora Jonathan y Agente 2742 Ramírez Reyner adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira quienes realizaron la detención en flagrancia.

DOCUMENTALES

Experticia N° 9700-062-0193 de fecha 04-04-2009 suscrita por la agente Angie Sánchez.

Reconocimiento legal N° 9700-062-194 de fecha 04-04-2009 relacionado con el reconocimiento del documento tipo carnet llamado Porte de Arma y documento llamado tipo carnet con la mension de Fusilero Brim.

Experticia de seriales de Vehiculo N° 000288 de fecha 14-04-2009
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-e-
De la pena
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS; Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por último, MANTIENE al acusado JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
-f-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: ROBINSON EMIRO PLATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.746.215, soltero, hijo de Cristóbal Castaño (V) y de Yolanda Plata (V), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en tienditas parte alta, calle piedra Regina, casa sin numero, numero de teléfono 0416-6785558 de un vecino llamada Jesús David Caña, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27de Mayo del 2009, hasta el27 de Mayo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2 .- Obligación de llevar un mercado cada cuatro meses al hogar niños de la frontera en san Antonio del Táchira y 3.- informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio..
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ciudadanos ROBINSON EMIRO PLATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.746.215, soltero, hijo de Cristóbal Castaño (V) y de Yolanda Plata (V), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en tienditas parte alta, calle piedra Regina, casa sin numero, numero de teléfono 0416-6785558 de un vecino llamada Jesús David Caña, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Suacha Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.690, casado, hijo de Froilan Castañeda (V) y de Argenis Ávila (V), de profesión u Militar, residenciado en Cúcuta, manzana 46, lote 5, atalaya, sin residencia fije en este país, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS

Declaración de la experto Lic. Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al C.I.C.P.C. en cuanto a la experticia N° 9700—062-193 de fecha 04-04-2009 de una arma de fuego.

Tres balas sin percutir para arma de fuego marca Indumil, concha color plateada con inscripciones en su culote donde se lee 38SPL special

Tres balas sin percutir para arma de fuego marca CAVIN concha color cobrizo con inscripciones en su culote donde se lee 38SPL Cavim.

Declaración de los funcionarios actuantes Agente 3202 Mora Jonathan y Agente 2742 Ramírez Reyner adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira quienes realizaron la detención en flagrancia.

DOCUMENTALES

Experticia N° 9700-062-0193 de fecha 04-04-2009 suscrita por la agente Angie Sánchez.

Reconocimiento legal N° 9700-062-194 de fecha 04-04-2009 relacionado con el reconocimiento del documento tipo carnet llamado Porte de Arma y documento llamado tipo carnet con la mension de Fusilero Brim.

Experticia de seriales de Vehiculo N° 000288 de fecha 14-04-2009
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Suacha Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.690, casado, hijo de Froilan Castañeda (V) y de Argenis Ávila (V), de profesión u Militar, residenciado en Cúcuta, manzana 46, lote 5, atalaya, sin residencia fije en este país, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos.
CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano JOSUE DANIEL CATAÑEDA AVILA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal
QUINTO: Se exonera al acusado JOSUE DANIEL CATAÑEDA AVILA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ROBINSON EMIRO PLATA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE FIJA al acusado ROBINSON EMIRO PLATA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Mayo de 2009, hasta el 27 de mayo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2 .- Obligación de llevar un mercado cada cuatro meses al hogar niños de la frontera en san Antonio del Táchira y 3.- informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio..
Presente el acusado, ROBINSON EMIRO PLATA manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 horas de la mañana.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA