REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000657
ASUNTO : SP11-P-2009-000657
RESOLUCION DE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELRA
Visto el escrito, presentado por la abg. Reina Lacruz Hernández, en carácter de defensor del ciudadano MOLINA GELVIS FERNANDO quien esta incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y Se estime circular por todo el Territorio Nacional. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de marzo de 2009 los funcionarios SM/2 Manrique Osorio Guzmán y SM/2 Vale Laguado Juan Carlos adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el punto de control móvil ubicado frente al Aeropuerto Juan Vicente Gómez en sentido San Antonio Ureña cuando observaron un vehiculo tipo cava color blanco, el conductor al notar la presencia de la Alcabala quiso detenerse bruscamente y le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso tratando de devolverse, por lo que se procedió a darle alcance al mismo en las inmediaciones del cementerio de San Antonio donde se procedió a indicarle al conductor que se orillara a la derecha y actuando dentro de la normativa legal se procedió a la revisión de dicho vehiculo, observando que la misma llevaba artículos de línea blanca como neveras y aires acondicionados, se le pregunto al conductor por la facturación de dicha mercancía manifestando no poseerla, por lo que se trasladó al ciudadano hasta el comando, donde posteriormente llego el ciudadano Gehad Abou Assali, quien presentó la documentación legal que ampara dicha mercancía, por lo que se le entregó el vehiculo y la mercancía, así mismo se identificó al conductor como: Fernando Molina Gelvis C.I. Nº 3.064.872, quien quedo detenido preventivamente, leyéndosele los derechos y realizando la respectiva llamada al Fiscal del Ministerio Publico.
Por tales hechos, en fecha en fecha 04-03-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FERNANDO MOLINA GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 30 mayo de 1.960, de 48 años de edad, hijo de José Molina (f), y Carmen Gelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V-3.064.872, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en carrera 23 N° 23-07, Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FERNANDO MOLINA GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 30 mayo de 1.960, de 48 años de edad, hijo de José Molina (f), y Carmen Gelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V-3.064.872, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en carrera 23 N° 23-07, Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización de este Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con la obligación que me ha sido impuesta, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Se le otorga la libertad por Sala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada tres días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar sin lugar la solicitud de Autorización de salida por todo el territorio Nacional, al imputado del ciudadano MOLINA GELVIZ FERNANDO, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD AUTORIZACION DE SALIDA POR EL TERRITORIO NACIONAL, del ciudadano FERNANDO MOLINA GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 30 mayo de 1.960, de 48 años de edad, hijo de José Molina (f), y Carmen Gelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V-3.064.872, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en carrera 23 N° 23-07, Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero