REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004329
ASUNTO : SP11-P-2008-004329


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, cuando en fecha 15 de diciembre de 2008, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, recibieron llamado por radio que en las instalaciones del cuerpo de bomberos de Junín se encontraba un ciudadano que había aprehendido por cuanto una persona de nombre Christiam Alexander Becerra Gauta, había señalado y denunciado como presunto agresor del mismo, siendo el imputado identificado como ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, plenamente identificado en autos.
Corre inserta a las actuaciones de investigación:
Por tales hechos, en fecha en fecha 17-12-2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Federal, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Hipolita Ortiz de Medina (v) y de Efraín Medina Escalante (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.055.717, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, Unido por Junín, calle principal, casa sin No., de color rosado, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto se le realice al imputado un examen medico forense y librar oficio a la medicatura forense a fin que se realice el mismo.
QUINTO: Acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por la defensa, se fija para el día 29 de diciembre de 2008 a las 09:00 A.M.
El 20-01-2009 se le otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal conforme a lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada cinco (05) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. 2.) prohibición de salir sin autorización del pais, de la localidad de jurisdicción del estado Táchira, 3°) Debe presentar dos (02) ciudadanos, quien deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como FIADORES, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo), Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente y pagar por via de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto le señale, la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno. 4.) No incurrir en nuevos delitos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada tres días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado del ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Federal, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Hipolita Ortiz de Medina (v) y de Efraín Medina Escalante (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.055.717, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, Unido por Junín, calle principal, casa sin No., de color rosado, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


El Juez

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero