REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001979
ASUNTO : SP11-P-2007-001979


RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS LAGUADO LAZARO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001979, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano JUAN CARLOS LAGUADO LÁZARO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de Miguel ramón Laguado (v) y de Otilia Lázaro (v) , titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.202.903, soltero, profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 23 de agosto de 2007, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Policial N° 2314AGOSTO07 de misma fecha, suscrita por los funcionarios BOADA LUIS y BARAJAS JULIO, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña y quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en unidad motorizada, cuando visualizaron un vehículo, cuyo conductor al notar la presencia policial emprendió veloz huida, introduciéndose en la trocha denominada La Mona, ubicada en el sector Plaza Vieja, calle 3 con carrera 9, por lo que procedieron a la persecución y logrando darle alcance, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y le solicitaron la documentación personal, encontrando dentro del vehículo dos (2) bombonas de gas doméstico de 43 kilos, por lo que le informaron al ciudadano aprehendido que iba a ser detenido y quedó identificado como JUAN CARLOS LAGUADO LÁZARO.
Conjuntamente con la referida Acta, la representación fiscal consignó Constancia de Lectura de Derechos al Imputado.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Miércoles 27 de Mayo de 2.009, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS LAGUADO LÁZARO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de Miguel ramón Laguado (v) y de Otilia Lázaro (v) , titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.202.903, soltero, profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Alguacil de Sala Marco Pabon; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parda Arellano, el imputado y la defensora Pública Abg. Betty Sanguino. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS LAGUADO LAZARO, a quien señala como responsable de la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano.. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS LAGUADO LAZARO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN CARLOS LAGUADO LÁZARO PEDRO MARINO HERNANDEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIOS:

Declaración del Agente Zayed Eduardo Colmenares Adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación Ureña Estado Táchira quien suscribe reconocimiento legal N° 9700-093-180 de fecha 24-08-2007 realizada a dos cilindros metálicos (bombona) concluyendo que tiene sus uso normal.

Declaración de Agente Lenys Urbina Buitrago funcionario al servicio del C.I.C.P.C sub delegación San Antonio del Táchira quien suscribe experticia de vehiculo N° 9700-062-ST422 de fecha 19-09-2007 realizada a un certificado de vehiculo marca Renault 18 año 1992 color vinotinto placas SAR-35E

Declaración de los Funcionarios Policiales Sub Inspector Bohada Luis y Agente Barajas Julio adscritos a la Comisaría Policial de Ureña quienes realizaron la aprehension.

DOCUMENTALES:
Reconocimiento Legal N° 9700-093-180 de fecha 24-08-2007 realizada a dos cilindros metálicos (bombona) concluyendo que tiene sus uso normal.

Solicitud de Vehiculo de fecha 07-09-2007.

Experticia De Vehiculo N° 9700-062-ST422 de fecha 19-09-2007 realizada a un certificado de vehiculo marca Renault 18 año 1992 color vinotinto placas SAR-35E

Experticia de vehiculo N° 140 de fecha 26-09-2007

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, prevé una pena de TRES(03) MESES A UN(01) AÑO de prisión, llevando todo a meses la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 Código Penal quince (15) MESES entre dos es igual a SIETE (07) Meses y medio y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los SIETE(07) MESES y MEDIO entre dos es igual TRES(03) meses SEIS(06) DIAS y DOCE(12) HORAS, queda como pena definitiva; Asimismo se le condena a cancelar la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T. ) por la multa establecida en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 24 de Agosto de 2007. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JUAN CARLOS LAGUADO LÁZARO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de Miguel ramón Laguado (v) y de Otilia Lázaro (v) , titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.202.903, soltero, profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, Para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 339, ordinal 2º, y el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIOS:

Declaración del Agente Zayed Eduardo Colmenares Adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación Ureña Estado Táchira quien suscribe reconocimiento legal N° 9700-093-180 de fecha 24-08-2007 realizada a dos cilindros metálicos (bombona) concluyendo que tiene sus uso normal.

Declaración de Agente Lenys Urbina Buitrago funcionario al servicio del C.I.C.P.C sub delegación San Antonio del Táchira quien suscribe experticia de vehiculo N° 9700-062-ST422 de fecha 19-09-2007 realizada a un certificado de vehiculo marca Renault 18 año 1992 color vinotinto placas SAR-35E

Declaración de los Funcionarios Policiales Sub Inspector Bohada Luis y Agente Barajas Julio adscritos a la Comisaría Policial de Ureña quienes realizaron la aprehension.

DOCUMENTALES:
Reconocimiento Legal N° 9700-093-180 de fecha 24-08-2007 realizada a dos cilindros metálicos (bombona) concluyendo que tiene sus uso normal.

Solicitud de Vehiculo de fecha 07-09-2007.

Experticia De Vehiculo N° 9700-062-ST422 de fecha 19-09-2007 realizada a un certificado de vehiculo marca Renault 18 año 1992 color vinotinto placas SAR-35E

Experticia de vehiculo N° 140 de fecha 26-09-2007
TERCERO: SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS LAGUADO LÁZARO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de Miguel ramón Laguado (v) y de Otilia Lázaro (v) , titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.202.903, soltero, profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de TRES (03) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JUAN CARLOS LAGUADO LAZARO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 24 de Agosto de 2007.
QUINTO: Se exonera al acusado JUAN CARLOS LAGUADO LAZARO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO : Se CONDENA al acusado JUAN CARLOS LAGUADO LAZARO a cancelar la cantidad de trecientas unidades tributarias (300 U.T. ) por la multa establecida en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA