REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003060
ASUNTO : SP11-P-2006-003060


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la ciudadana CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ quien esta incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Acta Policial N° 27-06, de fecha 27-09-2006, inserta en el folio 03 de las actuaciones que conforman el presente asunto, el día 27 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos a Poli Táchira San Antonio, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente en el Barrio Ricaurte, Sector El Tanque del Inos, cuando observaron a dos vehículos en los que se encontraban dos personas sustrayéndoles el combustible de los tanques con una manguera, para vaciarlos en pimpinas plásticas, donde también se encontraban dos ciudadanas (mujeres), observando como le sustraían el combustible a los mencionados vehículos, procediendo la comisión policial a interceptarlos y a solicitarles la documentación, manifestando las mujeres ser las conductroras de los vehículos identificados de la siguiente manera: MALIBU COLOR VERDE, AÑO 74, PLACAS VAX-863, SERIAL CARROCERIA 1D37HDV100199, SERIAL MOTOR HCV100199, en su parte trasera se encontró una manguera color amarillo que salía del tanque de combustible con la que estaban sustrayendo el mismo, a su vez, se encontraron cuatro (4) pimpinas de color amarillo, de las cuales tres (03) estaban llenas y una se encontraba por la mitad; CAPRICE SEDAN AÑO 78, COLOR VINO TINTO, PLACAS 311654, SERIAL CARROCERIA 19G9LHV111865, SERIAL MOTOR VA175800, en su parte trasera se encontró una manguera color amarillo que salía del tanque de combustible con la que estaban sustrayendo el mismo, a su vez, se encontraron cuatro (4) pimpinas de color amarillo, de las cuales tres (03) estaban llenas y una se encontraba vacía. Los funcionarios actuantes realizaron una inspección del lugar, observando dentro de una tanquilla donde se encuentran las llaves de paso del tanque del Inos, ONCE (11) PIMPINAS AMARILLAS llenas con presunto combustible y CINCO (05) PIMPINAS VACIAS, para un total aproximado de CUATROCIENTOS VEINTICINCO LITROS (425 Lts.); también se encontró UN (01) EMBUDO y DOS (02) MANGUERAS PLASTICAS TRANSPARENTES, razones por las que se procedió a detener e identificar a los ciudadanos, siendo éstos: ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO…, conductora del vehículo MALIBU; CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ…, conductora del vehículo CAPRICE; ROBERTO CARLOS GARCIA…, persona que se encontraba sacando el combustible de los vehículos en compañía de NEIDA YURLEY BOHADA MARTINEZ.
Por tales hechos, en fecha en fecha 29-09-2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los ciudadanos ROBERTO CARLOS GARCIA, NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ, ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, a quienes se les presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados ROBERTO CARLOS GARCIA, dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, indocumentado, fecha de nacimiento 02-09-1985, edad 21 años, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, Carrera Primera, vía el Tanque, casa número 4-05, San Antonio Estado Táchira; NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.917.671, fecha de nacimiento 04-07-1979, edad 27 años, soltera, residenciada en el Barrio Antonio Ricaurte, Carrera Primera, vía el Tanque, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.252.218, fecha de nacimiento 21-09-1974, edad 32 años, soltera, residenciada en la Urbanización Cayetano Redondo, Calle 6, Casa N° 14, San Antonio Estado Táchira; y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.782.731, fecha de nacimiento 05-10-1981, edad 24 años, soltera, residenciada en el Bloque de la Guardia, Apartamento 5, Piso 2, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar DOS (2) FIADORES cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica, residenciados dentro de la competencia territorial del Tribunal, con ingresos iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) cada fiador, debiendo consignar Certificado de Ingresos y Balance Personal emitidos por Contador Público, así como las Constancias de Residencia expedidas por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan debidamente certificadas por la correspondiente Prefectura. Una vez conste en autos los recaudos exigidos y las verificaciones de los mismos, el Tribunal procederá a librarles las correspondientes boletas de libertad, permaneciendo hasta tanto recluidos en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada tres días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a la imputada CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de la ciudadana CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.782.731, fecha de nacimiento 05-10-1981, edad 24 años, soltera, residenciada en el Bloque de la Guardia, Apartamento 5, Piso 2, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero