REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000571
ASUNTO : SP11-P-2008-000571
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA y JESUS GIOVANNY RAMIREZ BARRERA
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO DÍAZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano ciudadano WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.389, soltero, Mecánico, hijo de Fernel Castro Quintero (v) y de María de Jesús Quintana (v), domiciliado en la carrera 2, vereda 7, la Catedral, No. H-06, diagonal al edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.96.65, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, de los ciudadanos López Libardo y Oscar Humberto López; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, en fecha 10 de febrero de 2008, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de guardia en la sede de la brigada, le indicaron al chofer de un vehículo Jeep, modelo Grand Cherokee, placas NAF-24K, gris, que detuviera su marcha y se orillara, donde le solicitaron la documentación a los ocupantes del mismo, los cuales se notaban nerviosos, y el vehículo mostraba rastros notorios de haber tenido una colisión, seguidamente le solicitan los documentos del vehículo y las cédulas de identidad y que descendieran del vehículo, observando los funcionarios que al bajarse del vehículo el conductor portaba un arma de fuego tipo pistola en su cintura, le solicitaron el porte de arma y manifestó que no tenía, procediendo los funcionarios a desarmarlo y en el interior de la brigada quedaron identificados como Filman Antonio Castro Quintana (conductor) y Barrera Jesús Giovanny (co-piloto), visualizándole los funcionarios a este último una herida abierta a la altura de la cabeza. El arma quedo identificada como una pistola, marca: Desert Tagle Pistol, modelo: 19, serial: 161298, negra, cargador negro contentivo de 13 cartuchos sin percutir, la cual al ser consultada por SIIPOL arrojo como resultado que no posee ninguna solicitud. Igualmente verificaron por el sistema SIIPOL los posibles registros que pudieran tener los ciudadanos y el referido vehículo, no presentando registro o solicitud alguna; en razón de ello, quedaron detenidos. A pocos minutos de haberse practicado la detención de los ciudadanos se presento en la sede de esa brigada una comisión del Cuerpo Técnico de Transporte y transito terrestre, informando que los ciudadanos y el vehículo objeto de la investigación, estaban implicados en una colisión con fuga ocurrido en la vía de Capacho, donde resultaron personas lesionadas.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009, siendo las nueve y veinte 11:40 horas de la mañana, debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Especial para verificación de acuerdo reparatorio en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.389, soltero, Mecánico, hijo de Fernel Castro Quintero (v) y de María de Jesús Quintana (v), domiciliado en la carrera 2, vereda 7, la Catedral, No. H-06, diagonal al edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.96.65, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, de los ciudadanos López Libardo y Oscar Humberto López. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, del acusado de autos, su Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero y las víctimas ciudadanos López Libardo y Oscar Humberto López. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento al acuerdo reparatorio planteado, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con el acuerdo reparatorio consistente en: 1) la entrega material de una prótesis de las características señaladas en el informe médico el cual consigno en esta audiencia para el 04 de abril del corriente año, 2) el pago de cinco mil bolívares fuertes en dinero efectivo a cancelar de la siguiente manera: la cantidad de 1.000 Bs. F para el día 10-02-2009, la cantidad de 1.500 Bs. F para el 10-03-2009, la cantidad de 1.500 Bs. F para el 10-04-2009 y la cantidad de 1.000 Bs. F para el 04-05-2009, es todo”. Por encontrarse presentes las victimas se le cedió el derecho de palabra quienes manifestaron cada una en su oportunidad: “El ciudadano cumplió con lo establecido, en la audiencia, es todo.” Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien expuso; “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar de fecha 04 de febrero de 2009, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, de los ciudadanos López Libardo y Oscar Humberto; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de del ciudadano WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.389, soltero, Mecánico, hijo de Fernel Castro Quintero (v) y de María de Jesús Quintana (v), domiciliado en la carrera 2, vereda 7, la Catedral, No. H-06, diagonal al edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.96.65, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, de los ciudadanos López Libardo y Oscar Humberto López, de conformidad con lo dispuesto en el 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
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