REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001897
ASUNTO : SP11-P-2009-001897


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: SERGIO ANDRES BETANCOURT CANCINO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Junio de 2009 los funcionarios Policiales CABO 2DO 2073 Pinto Richard C/2 1634 Porras Eduar y Dtgdo 2176 Rubén Sánchez adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio dejaron constancia que el día 15-06-2009 a las 04:20 horas de la madrugada encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-607 por los diferentes sectores de San Antonio cuando recibieron reporte de la central informando que se trasladaran a las instalaciones del Comando ya que se había hecho presente un adolescente denunciando a un ciudadano que lo había agredido físicamente en la cara con un candado de hierro para puerta. Motivado a ello se trasladaron donde al llegar se entrevistaron con el adolescente quien quedo identificado como: JHONNATAN STCERES de 16 años de edad a quien se le observó en la parte de la frente dos hematomas y un rasguño en la parte del lado izquierdo cerca del oído un hematoma informándonos el mismo que el agresor se encontraba en el Banco Banfoandes ya que trabajaba vendiendo perros calientes, trasladándose de inmediato al lugar de los hechos en compañía del adolescente quien señaló a un ciudadano que vestía de pantalón Jean y una franela azul claro como el agresor. Siendo interceptado policialmente, incautándose en la caseta de ventas de comida rápida un candado de material de hierro de color negro con plateado, como evidencia del hecho ya que presentaba rastros de sangre y el cual fue señalado por el adolescente como el objeto con el cual lo habían agredido, trasladándolo al Comando Policial señalándole el motivo de su detención y leyéndosele sus derechos, quedando identificado como SERGIO ANDRES BETANCOURT CECINO C.C. N° 1.070.917.608 de igual forma se traslado el adolescente al medico forense y se le notificó el caso al Fiscal XXVI del Ministerio Publico.

ACTUACIONES:

Acta Policial N° 015JUNIO2009 de fecha 15-06-2009 suscrita por los funcionarios Policiales CABO 2DO 2073 Pinto Richard C/2 1634 Porras Eduar y Dtgdo 2176 Rubén Sánchez adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, en la que relatan los hechos relacionados con la detención del imputado.

Entrevista del ciudadano adolescente JHONNATAN STCERES de 16 años quien es la victima.
DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, Martes 16 de Junio de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, deL aprehendido: SERGIO ANDRES BETANCOURT CANCINO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 19-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Omar Betancourt Mora (F) y Gloria Cansino (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.070.917.609, soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en carrera 11 con calle 6 y 7 Barrio Bolívar ; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal (E) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, por lo cual el Tribunal le designa como su Defensora Pública a la Abg. Lorena Rodriguez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SERGIO ANDRES BETANCOURT CANCINO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del niño J.S.C. (se omite por razones de ley), y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lorena Rodriguez, quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 15 de Junio de 2009 los funcionarios Policiales CABO 2DO 2073 Pinto Richard C/2 1634 Porras Eduar y Dtgdo 2176 Rubén Sánchez adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio dejaron constancia que el día 15-06-2009 a las 04:20 horas de la madrugada encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-607 por los diferentes sectores de San Antonio cuando recibieron reporte de la central informando que se trasladaran a las instalaciones del Comando ya que se había hecho presente un adolescente denunciando a un ciudadano que lo había agredido físicamente en la cara con un candado de hierro para puerta. Motivado a ello se trasladaron donde al llegar se entrevistaron con el adolescente quien quedo identificado como: JHONNATAN STCERES de 16 años de edad a quien se le observó en la parte de la frente dos hematomas y un rasguño en la parte del lado izquierdo cerca del oído un hematoma informándonos el mismo que el agresor se encontraba en el Banco Banfoandes ya que trabajaba vendiendo perros calientes, trasladándose de inmediato al lugar de los hechos en compañía del adolescente quien señaló a un ciudadano que vestía de pantalón Jean y una franela azul claro como el agresor. Siendo interceptado policialmente, incautándose en la caseta de ventas de comida rápida un candado de material de hierro de color negro con plateado, como evidencia del hecho ya que presentaba rastros de sangre y el cual fue señalado por el adolescente como el objeto con el cual lo habían agredido, trasladándolo al Comando Policial señalándole el motivo de su detención y leyéndosele sus derechos, quedando identificado como SERGIO ANDRES BETANCOURT CECINO C.C. N° 1.070.917.608 de igual forma se traslado el adolescente al medico forense y se le notificó el caso al Fiscal XXVI del Ministerio Publico.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano SERGIO ANDRES BETANCOURT CANCINO, imputado de autos, se produce en virtud que los mismos se golpearon. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SERGIO ANDRES BETANCOURT CANCINO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 19-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Omar Betancourt Mora (F) y Gloria Cansino (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.070.917.609, soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en carrera 11 con calle 6 y 7 Barrio Bolívar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del niño J.S.C. (se omite por razones de ley),. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano SERGIO ANDRES BETANCOURT CANCINO, esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del niño J.S.C. (se omite por razones de ley, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad extranjera, tiene residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: : 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No tener contacto física ni verbalmente con la victima, 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, 4.-No acercarse a lugares donde frecuente la victima o sus familiares., manifestando el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SERGIO ANDRES BETANCOURT CANCINO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 19-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Omar Betancourt Mora (F) y Gloria Cansino (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.070.917.609, soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en carrera 11 con calle 6 y 7 Barrio Bolívar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del niño J.S.C. (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SERGIO ANDRES BETANCOURT CANCINO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No tener contacto física ni verbalmente con la victima, 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, 4.-No acercarse a lugares donde frecuente la victima o sus familiares.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA