REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001896
ASUNTO : SP11-P-2009-001896
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO
DEFENSOR: WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de Junio el 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal (P) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.965, de 44 años de edad, hijo de Elba Carrillo de Villamizar (v) y de Miguel Angel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. 9.146.078, divorciado, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 14, avenida 2 y 3, casa N° 2-32 La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-7623958, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Junín del Estado Táchira, cuando en fecha 14 de junio de 2009, en horas de la noche, recibieron reporte de radio que se trasladaran hasta la Urbanización Florida 2000 del Sector San Rafael de Rubio, ya que se estaba originando un acto de violencia doméstica, al llegar al sitio detectaron un grupo de personas que estaban alrededor de una dama que estaba parada frente a su residencia, dicha ciudadana le indicó a la Comisión policial, que un ciudadano que estaba cerca del grupo de personas y que había hecho vida marital con ella, la había golpeado, siendo identificado el ciudadano señalado por la víctima como OSCAR ORLANDO VILAMIZAR CARRILLO, plenamente identificado en autos, quien presentaba síntomas de ingerencia alcohólica; del grupos de personas que se encontraban en el lugar ninguna que quiso identificar y dar fe de lo manifestado por la ciudadana, de lo único que los funcionarios dejan constancia en el acta policial es que los mismos les manifestaron que lo señalado por la victima era cierto. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta el Comando Policial, donde quedo detenido preventivamente.
Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación policial:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de junio de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial de Rubio, dejan constancia de la detención del imputado de autos.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA FIGUEROA SANTADER, ante la Sub. Comisaría Policial de Rubio, mediante la cual narra que la misma fue golpeada por el imputado de autos.
3.- Entrevista de la ciudadana CARO GOMEZ ISABEL, quien manifiesta que la misma solo observó a una pareja discutiendo y que la misma solo se asomo y no vio mas nada.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 228- de fecha 15/06/2009, mediante el cual la medico forense Dra. María Isabel Hung, deja constancia que la victima CARMEN ALICIA FIGUEROA SANTADER, “…NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR”.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 228- de fecha 15/06/2009, mediante el cual la medico forense Dra. María Isabel Hung, deja constancia que el imputado OSCAR ORLANDO VILAMIZAR CARRILLO, “…NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR”.

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciséis de junio de dos mil nueve, siendo las 2:49 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.965, de 44 años de edad, hijo de Elba Carrillo de Villamizar (v) y de Miguel Angel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. 9.146.078, divorciado, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 14, avenida 2 y 3, casa N° 2-32 La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-7623958, por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor público. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se le imponga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Wilmer Mora, quien alegó: “Pido al Tribunal sea desestimada la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que no consta en las actuaciones el procedimiento haya sido presenciado por testigos que den fe de lo acontecido con la victima, además en el informe medico de la victima señala que la misma no presenta ninguna lesión, pido se le otorgue la Libertad Plena, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera que no están llenos los extremos para CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.965, de 44 años de edad, hijo de Elba Carrillo de Villamizar (v) y de Miguel Angel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. 9.146.078, divorciado, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 14, avenida 2 y 3, casa N° 2-32 La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-7623958, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 8° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN al ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, plenamente identificado en autos.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Comando de la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA