REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves cuatro (04) de junio del año 2.009

199º y 150º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMANOVENA (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: O.L.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2208-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de Agosto del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.L.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 27de marzo de 2.008, se encontraba el ciudadano O.L., a eso de las siete y cincuenta minutos de la mañana del referido día, en una esquina cerca de la panadería tomándose un café, específicamente en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando iba llegando hasta la unidad de transporte público en la que el trabaja y observa que esta se mueve, a pesar de dejarlo trancado, y fue entonces cuando ve a través del vidrio a un muchacho adolescente tratando de desprender de su base o jalar una caja que estaba bajo llave, la cual contenía tickets estudiantiles y dinero en efectivo consistente en monedas, motivo por el que la víctima ingresa a la unidad y lo sorprende y lo lleva hasta el comando policial y lo entrega formulando la respectiva denuncia del hecho, ya que en numerosas oportunidades este mismo hecho le ha ocurrido a sus compañeros con jóvenes del liceo donde estudia presuntamente el joven ya que este al ser sorprendido por la víctima portaba uniforme escolar, es de resaltar que el día de la presentación del adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia el mismo manifestó que efectivamente el estaba tratando de forzar la caja para sustraer la misma pero fue sorprendido por la víctima, y éste último entregó la caja en la comandancia policial como evidencia a efectos de que la misma fuera objeto de las experticias de rigor las cuales fueron practicadas acreditando así la existencia del bien indicado por la víctima en su denuncia así como se inspeccionó la unidad de transporte público donde ocurrieron los hechos, es todo”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.L. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de Agosto del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.- Informe pericial numero 9700-134-LCT-1670, de fecha 10 de abril de 2008, suscrito por el funcionario policial DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Cristóbal, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió el reconocimiento legal a la evidencia recuperada.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 1042 de fecha 28 de julio del año 2008, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector JOSÉ SALCEDO y DETECTIVE JOSE PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, “B” Estado Táchira, siendo su pertenencia y necesidad acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Del ciudadano L.O, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima del presente caso y quien además practicó la detención del imputado y lo entregó a las autoridades policiales.
2.- Del funcionario Policial Cabo Primero 697 GLEISER LOPEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Por cuanto se trata de la declaración del efectivo, que efectúo el procedimiento, donde resultó aprehendido el adolescente imputado y suscribió el acta policial, que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el inicio de la misma, en la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial y acta de entrega de lo que contenía la evidencia del caso, a lo cual solicito le sea exhibida.
3.- Declaración del funcionario DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. 4.- Declaración del Funcionario Sub Inspector JOSE SALCEDO y Detective JOSE PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría “B”, del Estado Táchira, a quien solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem.
Por otra parte, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; dejándose constancia que la representante fiscal, eximió al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses.
Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga las medidas cautelares decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 27 de marzo del año 2008 contenidas en el articulo 582 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo solicita muy respetuosamente se levanten las medidas decretadas en la primera audiencia y así mismo me adhiero a la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 27 de marzo del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Estado Táchira.
2-. Denuncia, de fecha 27 de marzo del año 2008, rendida en la Comisaría Policial de Ayacucho, del Comando de San Juan de Colón de la policía del Estado Táchira, por el ciudadano L.O.
3.- Acta de entrega, de fecha 27 de marzo del año 2008, en la que se deja constancia de las instrucciones de la fiscal decimonovena del Ministerio Público se le hizo entrega al ciudadano O.L. de la evidencia sometida a reconocimiento.
4-. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de marzo del 2008, realizada en el Tribunal de Control Tres de Responsabilidad del Adolescente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
5.- Informe Pericial número 9700-134-LCT-1670 de fecha 10 de Abril del año 2008, suscrito por el funcionario policial DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación San Cristóbal para realizar el reconocimiento legal a la evidencia recuperada según solicitud del instituto autónomo de la policía del Estado Táchira.
6.- Inspección Nro. 1042, de fecha 28 de julio del año 2008, suscrita por el funcionario policial SUB INSPECTOR JOSE SALCEDO Y DETECTIVE JOSE PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación La Fría “B”.
7.- Partida de nacimiento número 450, de fecha 05 de septiembre del 2006, certificada por la registradora civil Abogada Karina Lisset Cacique, en el que se hace constar que la ciudadana M.P.M.T, es la madre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
8.- Acta de entrevista de fecha 29 de julio del año 2008, de las actas del proceso, en la que se deja constancia de la presencia del ciudadano O.L., al servicio de la línea de transporte publico Expresos Ayacucho en la que manifestó haber estacionado el autobús de la línea de transporte publico de San Juan de Colon , control numero 05, cunado se dirigía a la panadería San José, que esta ubicada cerca de la parada, cuando de regreso venia tomándose un café, y al momento en que llego vio la puerta del autobús abierta y vio un menor adentro, para luego agarrarlo y presentarlo ante la policía quien lo dejo a disposición de la fiscalía.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.L.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.L., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Freddy Parada.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; dejándose constancia que la representante fiscal, eximió al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de tres (03) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.L.; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de marzo del año 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la audiencia de calificación de flagrancia; y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar a la víctima, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de O.L.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de tres (03) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.L..
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de marzo del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves cuatro (04) de junio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2208/2008
ALBJ/lvj.-