REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de junio del año 2.009

199° y 150°


Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, en donde aparece como denunciante la ciudadana LIC. A.I.M, en su condición de Directora del Liceo Bolivariano “Don Ramón Velásquez”, Estado Táchira, y como denunciados los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (se desconocen más datos de identificación), en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
A los folios cuatro (04) y cinco (05), de la presente causa, constan a través de acta los hechos:
“El 16 de Junio de 2009, se recibió por distribución con número correlativo 9286 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acta levantada en el Liceo Bolivariano "DON RAMON VELÁZQUEZ" la cual ríela en los folios tres (03) y cuatro (04) de las presentes actas procesales, en la que deja constancia de lo siguiente:"Hoy, 02 de Abril del 2009, siendo las 8:35 AM, en el Liceo Ramón Velásquez, se encontraban los estudiantes en el desarrollo del primer receso de la mañana, cuando un grupo de estudiantes de la institución se apostaron a la entrada y comenzaron a lanzar piedras y botellas con gasolina ardiendo hacia los árboles y las personas que se encontraban allí. Además, lanzaron desde el exterior las bolsas de basura y les echaron gasolina para quemarlas dentro de la institución. Estos hechos violentos fueron ejecutados a la vista de todos los estudiantes que se encontraban en el patio principal, la portera y los docentes:... de igual manera se evidencia en el folio cinco (05) lo siguiente: que en fecha 19 de Mayo de 2009, siendo las 8:30 a.m., luego del primer receso, se constató que la cartelera del pasillo de orientación fue incendiada por estudiantes que se aglomeraron cerca del área donde se encontraba la misma... se detectó un olor a gasolina muy fuerte lo que llamó la atención de profesores y estudiantado en general. Los pipotes de la basura les habían agregado gasolina. También se detecto que habían traído gasolina en botellones de agua mineral de litro y medio y que lo habían escondido debajo de algunas ramas que están afuera... indagando sobre esta situación, se llego a los estudiantes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)... y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)... quienes eran los principales sospechosos .... Eso es todo.- (omissis)...".

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse a los delitos de Daños Materiales, previsto en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que el delito que dio origen a la investigación, requiere como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada, en virtud de lo cual esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los adolescentes a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y ubicación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad legal, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana Licenciada A.I.M, en su condición de Directora del Liceo Bolivariano “Don Ramón Velásquez”, Estado Táchira, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (se desconocen más datos de identificación), sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los adolescentes a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y ubicación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Srio.-

Causa Penal N° 3C-2603/2009.
ALBJ/aap.-