REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dos (02) de junio del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO (S): (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2449-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima representada en este acto por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, quien presentó formalmente escrito de Acusación mediante escrito de fecha siete (07) de mayo del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha (08) de Mayo del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 12 de diciembre, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-353, en compañía del funcionario policial Dtgdo. 1982 Orlando Jaimes, por el sector del Vera Cruz parte Alta, cuando a la altura de la entrada de la vía la Victoria donde se encuentra la Bodega San Palacio de ese Municipio, procedieron a intervenir policialmente a dos ciudadanos, solicitándole a cada uno de ellos la identificación personal y a su vez le manifestaron la necesidad de efectuarle la inspección personal, solicitándoles la colaboración para que realizaran su exhibición personal, quienes se negaron procediendo a materializar la misma, en donde pudieron observar que el ciudadano que vestía para el momento franela corta color naranja y bermuda color rojo en el bolsillo del lado derecho delantero de la bermuda se le encontró la cantidad de un (01) envoltorio de tamaño regular en material plástico de color negro, y amarrado con un hilo de color blanco y al abrirlo se encontraba dentro de su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios tipo cebollitas de material plástico amarrado con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga y al otro ciudadano que vestía para el momento franela tipo chemis azul con rayas blanco y amarillo y pantalón blue jeans y zapatos deportivos se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón una porción en material plástico de color negro amarrado con hilo de color blanco contentivo en su interior de restos de vegetales presunta droga; procediendo a la detención preventiva de dichos ciudadanos por lo que se trasladaron junto con las evidencias a la Comisaría Policial, dejando constancia los funcionarios policiales que le leyeron sus derechos y le respetaron su integridad física, y quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), es todo”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Astrerd Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de mayo del 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE NÚMERO 9700-134-LCT-0709-08, de fecha 13 de Diciembre del año 2008 suscrito por la funcionaria ELIANA THAIRHY VELAZCO MARIÑO, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NUMERO 9700-134-LCT-6717-08, de fecha 13 de Diciembre del año 2008 suscrito por la funcionaria ELIANA THAIRHY VELAZCO MARIÑO, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
3.- EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 9700-134-LCT-6817-08, de fecha 13 de Diciembre del año 2008, suscrito por la funcionaria ELIANA THAIRHY VELAZCO MARIÑO, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de loas hechos. Prueba útil y necesaria para que la funcionaria que realizó la prueba y exponga el procedimiento que siguió.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del Lugar número 760 de fecha 26 de Enero del año 2009, suscrita por los funcionarios policiales, Sub-Inspector JAVIER VIVAS y AGENTE ENGIE GONZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
TESTIMONIALES:
1.-De los funcionarios Policiales CABO SEGUNDO PLACA 882, RODIRGUEZ WILLIAM, DISTINGUIDO PLACA 2396 ALFREDO ALBARRACIN, AGENTE PEDRO BUSTAMANTE PLACA 3120, adscritos a la Policía del Estado Táchira, a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Por cuanto se trata de la declaración de los efectivos, que efectuaron el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados y suscribieron el acta policial, que dio inicio a la presente investigación por cuanto fueron los funcionarios que hicieron el hallazgo de las sustancias incautadas y que remitieron las mismas al laboratorio toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.-Del ciudadano E.E.C.J., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado por cuanto es pertinente y necesaria la prueba por cuanto el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la intervención policial.
3.- Del ciudadano O.M.A.M, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado por cuanto es pertinente y necesaria la prueba por cuanto el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la intervención policial.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Así mismo, solicito que la presente fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado.
Del mismo modo, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 13 de Diciembre del año 2008, previstas en los literales “b” “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia y solicito copia de las presentes actuaciones, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2008, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quienes fueron aprehendidos en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría de Córdoba del Estado Táchira.
2-. PRUEBA DE CERTEZA Y ORIENTACION DE CERTEZA Y PESAJE NUMERO 9700-134-LCT-0709-08, de fecha 13 de Diciembre del 2008 suscrito por la funcionaria ELIANA THAIRHY VELAZCO MARIÑO, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3-. ORDEN DE INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 16 de diciembre del 2008, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico del Estado Táchira, en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NUMERO 9700-134-LCT-6717-08, de fecha 13 de Diciembre del 2008 suscrito por la funcionaria NERSA RIVERA CONTRERAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), donde se deja constancia que la muestra suministrada consiste en dos (02) envases elaborados, en material sintético contentivo de muestra de orina y raspados de dedos respectivamente dichas muestras fueron tomadas el día 13-12-2008, la muestra de orina identificada con el nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), reconcluye que RESULTO NEGATIVA PARA DETENCION DE LACALOIDES, ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUNA (Cannabis Sativa).
5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NÚMERO 9700-134-LCT-6716-08, de fecha 13 de Diciembre del 2008, suscrito por la funcionaria NERZA RIVERA CONTRERAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), donde se deja constancia que la muestra suministrada consiste en dos (02) envases elaborados, en material sintético contentivo de muestra de orina y raspados de dedos respectivamente dichas muestras fueron tomadas el día 13-12-2008, la muestra de orina identificada con el nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se concluye que RESULTÓ NEGATIVA PARA DETENCION DE ALCALOIDES, ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUNA (Cannabis Sativa).En la muestra de raspados de dedos SE ENCONTRO RESINA DE MARIHUANA.
6.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NÚMERO 9700-LCT-6817-08, de fecha 16 de Diciembre del año 2008, suscrito por la funcionaria ELIANA THAIRHY VELAZCO MARIÑO, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- INSPECCION TECNICA DEL LUGAR NÚMERO 760, DE FECHA 26-01-2009, suscrita por el funcionario sub. Inspector JAVIER VIVAS Y EL AGENTE ENGIE GONZALES adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-12-2008, tomada al ciudadano E.E.C.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2008, tomada al ciudadano O.M.A.M.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), esta operadora de justicia rebaja un tercio de la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 13 de Diciembre del año 2008, previstas en los literales “b”, ”c” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otro lado, en virtud que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia preliminar, pero el mismo no compareció y no informó el motivo de su ausencia, es por lo que considera esta Juzgadora, que evadió el proceso, razón por la cual, DECLARA EN REBELDIA, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de lograr la ubicación del prenombrado adolescente; y así se decide.
De la misma manera, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; en virtud que la causa original reposará en este Juzgado, como consecuencia de la Declaratoria en Rebeldía del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 13 de Diciembre del año 2008, previstas en los literales “b”, ”c” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE DECLARA EN REBELDIA, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de lograr la ubicación del prenombrado adolescente.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; en virtud que la causa original reposará en este Juzgado, como consecuencia de la Declaratoria en Rebeldía del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes dos (02) de junio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2449/2009.
ALBJ/ljv.-