REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, jueves once (11) de junio del año 2009
199º y 150º

Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, en su condición de Defensor Privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2591-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada a la causa, se observa que en fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, declaró con lugar el pedimento realizado por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia decretó la cesación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tal y como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente se sustituyó la misma por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad de los adolescentes, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; y 3.- Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, las cuales serán verificadas por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
El defensor en síntesis manifiesta en su escrito, que como quiera de su defendido se encuentra privado de su libertad, solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, toda vez que la sanción por el Representante Fiscal solicitada no es una sanción privativa de libertad, por lo que es acreedor de una medida cautelar sustitutiva de la libertad.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal revisada como ha sido la presente causa, observa que en efecto en fecha 07 de abril del año 2009, se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, no encontrándose el adolescente bajo la imposición de una medida privativa de libertad, sino por el contrario, en espera de materializar la medida cautelar impuesta y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; es por lo que, mantiene la medida de coerción personal decretada y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el Defensor Privado Abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, por cuanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), GOZA DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en aras de garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el Defensor Privado Abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, por cuanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), GOZA DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue decretada en fecha 07 de abril de 2009, en consecuencia, el prenombrado adolescente no se encuentra bajo la imposición de una medida privativa de libertad, sino por el contrario, en espera de materializar la medida cautelar, una vez sean consignados los recaudos exigidos. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Srio.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-2591-2009
ALBJ/aap.-